Micelio
P-6918 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil. (2000) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Aprobado Acta Nro: 024 Radicado No. 6918 VISTOS Por impugnación del actor Luis Alfonso Echeverri Calderón, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, Cauca, el 15 de diciembre de 1999, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección de la garantía constitucional fundamental del derecho a la defensa, presuntamente conculcada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, de aquel Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Por fallo del 8 de julio de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, condenó a Luis Alfonso Echeverri Calderón a la pena principal privativa de la libertad de 54 meses y 29 días de prisión y multa por valor de $10.000, al hallarlo penalmente responsable del concurso de hechos punibles de lesiones personales; tal decisión a la fecha hizo tránsito a cosa juzgada (Fls. 7 a 22).

Alegando el accionante la violación al derecho de defensa en el mentado proceso, garantía entre cuyas múltiples manifestaciones se encuentra la facultad que tiene el procesado para solicitar pruebas y controvertirlas, así como el poder acceder a la segunda instancia y al grado jurisdiccional de la consulta, atribuciones de las cuales no ha gozado, afirma, pretende a través del procedimiento de tutela se le conceda la acción de revisión que ha de invocar en “ mi propio nombre ” por carecer de recursos con los cuales hacerse a los servicios de un abogado, traba esta que le puso el Tribunal cuando en pasada oportunidad quiso promover el aludido mecanismo de defensa judicial.

EL FALLO IMPUGNADO Atendiendo a las explicaciones del juez acusado en cuanto a que la actuación cuestionada estuvo ajustada a derecho, y a los resultados de la inspección realizada al proceso de la referencia, el a-quo, previa estimación sobre la inexistencia de vías de hecho durante el desarrollo procesal de la actividad judicial reputada irregular -inclusive las dos peticiones que dice haber enviado a los funcionarios del conocimiento y cuyas respuestas afirma ignorar, le fueron resueltas oportunamente en agosto 28 y octubre 1º de 1991-, desestimó la pretensión del actor.

Si lo que pretende el actor es hacer valer en este instante el hecho de que hayan surgido nuevas pruebas con las cuales aspira a demostrar su inocencia, arguye el Tribunal, cuenta con el mecanismo idóneo para el efecto cual es la acción de revisión; consecuentemente con sus razonamientos, denegó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN “ ( ) lo que yo trato es de apelar el fallo condenatorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca y solicito se tenga en cuenta las nuevas pruevas (sic) para demostrar mi legítima defensa ( ) ”, es el clamor que dejó escuchar el accionante como manera de mostrar su inconformidad con el fallo del Tribunal de tutela al impugnarlo, pues si la forma de ejercitar el derecho de defensa es interponiendo la acción de revisión, no tiene como pagar un abogado que lo represente en dicho trámite, como se le exige.

Luego de criticar la tarea que generalmente realizan los defensores de oficio, quienes poca atención prestan a los asuntos que se les encomienda, de advertir que sus exculpaciones no fueron tenidas en cuenta por el juez de la causa, y de citar a un connotado tratadista para explicar en qué consiste la legítima defensa, cuyos presupuestos dice estar presentes en su conducta, pregona no entender cómo si la acción de tutela se creó para que el ciudadano pueda defender sus derechos, tal garantía se le niegue.

Para poder despejar en su caso “ toda duda ”, es menester que el proceso se revise, fin último del amparo impetrado, concluye el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela no procederá, prescribe el ordinal 1º del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ( ) ”, premisa que no es más que el desarrollo legal del postulado contenido en el Art. 86 Superior acerca de la naturaleza excepcional del amparo constitucional, pues existiendo otros mecanismos de defensa judicial, a ellos habrá de acudirse indefectiblemente en procura de la salvaguarda de las garantías fundamentales objeto del presunto quebranto, habida cuenta de que el constituyente de 1991 concibió dicho instrumento como manera de suplir la ausencia de procedimientos ordinarios que propendan por la defensa y restablecimiento de aquellas a causa de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los específicos asuntos regulados por la ley, y no para sustituir o desvertebrar los ya existentes, como en incontables ocasiones ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte.

Ahora bien, resulta incuestionable en el asunto que ocupa la atención de la Sala que lo que en realidad pretende el actor es que, en su “ propio nombre ”, se le permita instaurar la acción de revisión, cuestión esta que empecinadamente viene solicitando. No obstante, existe regulación expresa actualmente vigente según la cual la acción de revisión sólo la puede promover, entre otros sujetos procesales, el defensor, que no el procesado, conforme con lo previsto en el Art. 233 del C. de P. Penal y, en los términos del Art. 29 de la Carta Política cuya vulneración reiteradamente arguye, para ser defensor se requiere ser abogado, salvo las contadas excepciones que la misma ley establece, calidad de profesional del derecho que ni siquiera el tutelante dice ostentar.

Luego entonces, resulta impertinente la aspiración del procesado en los términos en que plantea su pretensión; si ya se le negó en pasada ocasión la solicitud que en tal sentido hizo, ello no constituye atentado alguno al derecho de defensa por cuanto la negativa a acceder a requerimientos ilegítimos, mal puede considerarse acto vulnerador de garantías fundamentales.

Y menos puede reivindicar por medio de la tutela el ejercicio del derecho de postulación, si para el efecto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, como ya se dejó dicho. Sólo le queda como remedio acudir ante la Defensoría Pública para que se le asigne defensor y así poder cumplir su cometido, empero como ya parece agotó dicho recurso de acuerdo con el informe de gestión obrante a Fls. 50 a 79, ese concepto negativo no habilita al actor para demandar en sede de tutela la revisión del proceso cuando pudiendo haber intentado la casación, por negligencia o descuido no lo hizo.

No es pues el amparo constitucional medio de defensa idóneo para revivir términos ya fenecidos, y menos sirve como instrumento para rescatar causas perdidas. Con la precisión de que la acción de tutela incoada en razón de este asunto deviene improcedente, el fallo impugnado merece la confirmación de la Sala. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Remitir a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Edgar Lombana Trujillo (sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos A. Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson Pinilla Pinilla. Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)