Micelio
P-6911 (24-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Radicación Nº 6911 Aprobado Acta No. 026 Por impugnación del Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad tuteló el derecho al debido proceso a favor del accionante Domingo Barón Garzón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante demanda presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por el apoderado de Domingo Barón Garzón, quien actúa como parte civil dentro del proceso penal que cursa contra Sergio Atilano y Ángel Antonio Tejón-Garzón por el delito de Estafa, invoca la acción de tutela por no disponer de otro medio de defensa. judicial eficaz para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el 15 de septiembre de 1999 el Juez accionado dictó sentencia absolutoria a favor de los imputados y, posteriormente, de manera oficiosa, es decir, el 7 de octubre siguiente adicionó su fallo para dejar sin efecto la orden de cancelación de la escritura pública No. 1469 del 27 de junio de 1991 y de su correspondiente registro, lo cual ejecutó sin que la sentencia se encontrara ejecutoriada ya que en oportunidad legal, interpuso el recurso de apelación para ante su superior jerárquico.

Considera el libelista que se incurrió con ello en vías de hecho que conducen a la violación del debido proceso y ponen en riesgo el derecho de propiedad privada que garantiza el artículo 58 de la Carta Política, pues el bien afectado con la orden impartida en la forma ya dicha, es decir, de manera arbitraria, puede ser enajenado de inmediato y en caso de revocatoria de la sentencia, burlados los derechos de la parte civil debidamente constituida.

EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Barranquilla para acceder el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano Domingo Barón Garzón, indica: ”..compete a la Sala determinar si existe otro mecanismo judicial idóneo para la resolución del problema planteado, pues en tal Caso se debe acudir al mismo y no a la protección constitucional, salvo el evento del perjuicio irremediable”.

“Como de lo que se trata es de que el fallo de primera instancia no tenga efectos mientras se resuelve la apelación interpuesta, es la Sala del criterio que para dicha pretensión no existe otro medio adecuado de defensa, pues por definición el único que cabe en contra de la sentencia es el de apelación y su trámite implica que durante todo el curso de la segunda instancia se consume la afectación”.

“Pero también debe repararse que en la sentencia ni en su adición, se advierte en modo alguno que la orden a la oficina de instrumentos públicos o a la notaría segunda de este circulo se cumplirá de inmediato, sino que de hecho se realizó un oficio, el que aparece en el folio 27, con el cual se le dio vigencia inmediata lo dispuesto en la sentencia como una consecuencia de la absolución, la que aún no ha cobrado ejecutoria”.

“El juez sostiene que si la parte civil no está de acuerdo con las decisiones de su despacho debe interponer los recursos, sin embargo, la Sala observa con perplejidad que la orden de cumplimiento inmediato no fue dada y en consecuencia, formalmente no hay decisión que atacar, sino el hecho de oficiar, sin que la ley lo ordenara ni alguna providencia lo autorizara”.

En conclusión, sobre este punto sostiene la Sala que no hay medio de defensa adecuado, pues lo que se pretende es evitar el perjuicio mientras se resuelve la apelación y hace notar que ni siquiera medió decisión sobre el cumplimiento inmediato, sino que de facto se le dio efecto precipitado”. “Entonces, la Corporación, en función de su jurisdicción constitucional puede entrar en el fondo del asunto, pues la elaboración del oficio de que hablamos antes de la ejecutoria de la sentencia, no fue ordenado en providencia ya que la misma solo dispuso la cancelación de una escritura y de una cancelación de registro ordenada por la Fiscalía, pero no decidió que se hiciera anticipadamente y en consecuencia, dicho acto no está amparado por la presunción de acierto y validez, que caracteriza a toda decisión judicial, al margen que de haberse realizado, es una notoria vía de hecho, en tanto no tiene fundamento en norma alguna, ya que la única que habilita al cumplimiento inmediato sin ejecutoria, es el artículo 198 del C. De P. Penal, que está referida a “ la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas ”.

“No encuentra la Sala interpretación razonable que ampare la conducta del juez, pues se trata de cancelar una medida que se puede considerar cautelar y tal evento, en forma clara y literal, no está incluido en los casos del artículo 198 citado”. “Pero es más, por la naturaleza del asunto que mira al restablecimiento del derecho, lo cual exige en su visión constitucional un fallo en firme para definirlo, era del caso esperar que cobrara ejecutoria la decisión para que la previsión del juez, de ser acertada, se realizara”.

“Entonces se afectó el debido proceso, en la garantía de que el juicio se adelante acorde al rito establecido en la ley, con la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “No tiene la Sala otra alternativa distinta que tutelar al juez accionado, para que tome las medidas que tenga a su alcance con miras a que el efecto suspensivo con que se concede la apelación del fallo se realice plenamente y por tanto, proceda a deshacer mediante oficio lo que de la misma manera hizo en forma precipitada”(fl. 43 y 44).

LA IMPUGNACION: El Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, no comparte la apreciación del Tribunal en cuanto afirma que el accionante no cuenta con otro medio o recurso judicial para hacer valer su derecho conculcado o amenazado, ya que para el caso concreto la normatividad señala la procedencia del recurso de apelación cuando de sentencia se trate, recurso del cual hizo uso el representante de la parte civil dentro del proceso penal y accionante en estas diligencias.

Agrega el funcionario que con las órdenes impartidas mediante los oficios librados, en manera alguna se causaba agravio a los intereses patrimoniales del actor, pues no se dispuso el levantamiento de embargo especial decretado por la Fiscalía mediante el oficio 216 de enero 5 de 1995, el cual se halla vigente y por ser una medida cautelar que afecta el bien, no dispuso su levantamiento por no estar en firme su decisión mediante la cual se absolvió a los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa: El apoderado de Inversiones Civiles Tobó n Palacio & Cia. S. En C., en memorial presentado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y posterior al fallo descrito, solicita la nulidad de todo lo actuado por cuanto la demanda de tutela no le fue notificada, es decir, no se le hizo parte dentro del proceso, no obstante tener interés en el resultado de la acción, ya que el inmueble objeto de embargo dentro del proceso penal seguido contra Sergio Atilano y Ángel Benigno Tejón Garzón, se halla inscrito en cabeza de su representada que lo adquirió mediante escritura No. 193 de la Notaría Sexta del Círculo de dicha ciudad de fecha primero (1º) de febrero de 1993.

La referida demanda de tutela fue presentada exclusivamente contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, acción que el Tribunal Superior y de manera oficiosa la hizo extensiva a los procesos absueltos, más no lo hizo con su representada, circunstancia que lleva a que la actuación se invalide en su totalidad y se restablezca en forma tal que se garanticen los derechos de la entidad que representa.

Es entendido que de conformidad con lo previsto en el inciso último del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, es decir, que la norma faculta a la persona (natural o jurídica) con interés específico en el resultado de la acción, bien para apoyar la demanda, ora para oponerse a ella, pero no impone al juez de tutela la obligación de vincularla como sujeto procesal, pues su función radica exclusivamente en proteger los derechos fundamentales del demandante, frente a una conducta activa u omisiva de autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Así las cosas, la pretensión del accionante en que se tutele el debido proceso en favor de su representada, frente a la expedición de unos oficios sin esperar a la ejecutoria material de la sentencia absolutoria dictada a favor de los imputados Tejón Garzón, en nada perjudicaría a Inversiones Civiles Tobón Palacios & Cia. S. En C., pues la demanda no fue dirigida contra la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito contenida en su sentencia y en la providencia complementaria.

El ataque a tales determinaciones, lo hizo el accionante a través del recurso de apelación el que le fue concedido en el efecto suspensivo y esa la razón para reclamar mediante esta acción la protección al debido proceso. Entrando en el fondo del asunto, se tiene que el apoderado de Domingo Barón Garzón no cuestiona a través de esta acción decisiones judiciales como lo afirma el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla para oponerse a la prosperidad del amparo constitucional solicitado, sino a la expedición de unos oficios que en manera alguna podían ser librados hasta tanto la sentencia absolutoria y la providencia complementaria no adquieran firmeza, es decir, con tránsito a cosa juzgada, ya que el inmueble cuyo embargo fue ordenado dentro del proceso penal seguido contra los imputados Tejón Garzón, jurídicamente se halla retirado del comercio en virtud del orden de autoridad competente, la que solo pierde su vigencia al momento mismo de la ejecutoria material de la sentencia absolutoria.

Es más, si por cualquier razón el juez, en un fallo absolutorio olvida ordenar el desembargo de los bienes gravados en el proceso penal con medida cautelar, una vez en firme por no haber sido recurrido, ora por haber recibido confirmación del superior jerárquico al desatar el recurso de apelación, estaría obligado a disponer lo conducente para que cesaran las medidas cautelares decretadas en su momento, como ejecutor de su propio fallo y antes de cumplirse el archivo definitivo del proceso.

Así pues, al presentarse un hecho que desconoce en forma ostensible el rito al que debe someterse un asunto en particular (librar oficios en oportunidad no prevista en la ley), indiscutiblemente que atenta gravemente contra el debido proceso y, para el caso singular, pone en riesgo el derecho de propiedad en litigio, lo cual solamente puede ser objeto de la acción de tutela ya que, se repite, el recurso ordinario de apelación y eventualmente la casación o la acción de revisión, proceden contra las decisiones a que se refieren los artículos 204, 218 (art. 1º Ley 553 de 2000) y 232 del Código de Procedimiento Penal, y efectivamente ellas no pueden cuestionarse por vía de tutela.

Se confirmará el fallo recurrido, con la aclaración consistente en que solamente tiene vigencia hasta que se produzca el fallo de segundo grado dentro del proceso penal, pues los sujetos procesales y quienes tengan algún interés en el resultado mismo, deben someterse a lo allí decidido por el Tribunal como superior jerárquico y juez natural.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1º Con la aclaración a que se hizo referencia en la parte motiva, Confirmar la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho al debido proceso, invocado por el apoderado del accionante Domingo Barón Garzón, por las razones consignadas en precedencia. 2º Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º Notifíquese conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos A. Gálvez Argote, Jorge A. Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mejía Escobar, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)