Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero del año dos mil. (2000) Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Aprobado Acta No. 24 Radicado No. 6896 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Juan de Jesús Carranza Flórez contra el fallo de 13 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad, presuntamente vulnerados por el gerente liquidador de la Cooperativa Construyecoop, con sede en la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Juan de Jesús Carranza Flórez interpuso acción de tutela contra el gerente liquidador de la Cooperativa Construyecoop de Santafé de Bogotá, para que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida, igualdad y dignidad, que consideró amenazados por la negativa de parte del liquidador de la entidad financiera, a reintegrar la suma de cinco millones doscientos trece mil pesos ($5’213.000,oo), representados en ahorros y aportes.
El actor afirmó que se encuentra en tratamiento médico en la Clínica Reina Sofía, por una enfermedad en la vesícula, y el médico tratante ordenó la práctica de una intervención quirúrgica, la que aquel se niega a cancelar aduciendo que el ha sufragado el tratamiento durante un año, confiado en las promesas del liquidador, quien afirma que próximamente revisarán los estados contables para establecer la viabilidad de la devolución, y hasta ahora no lo ha hecho, lo que afecta sus derechos fundamentales, y amenaza con ocasionarle un grave perjuicio.
Solicitó que se ordene a la entidad accionada que devuelva de manera inmediata los dineros que constituyen sus ahorros y aportes, los cuales necesita para garantizar la continuidad del tratamiento médico a que ha venido siendo sometido.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al establecer que existe una normatividad específicamente dirigida a regular los procesos de liquidación de las empresas que por alguna razón se convierten en inviables, creando un riesgo para el público que desconoce esa situación, y es a ese ordenamiento al que debe someterse el ahorrador, depositante o aportante de una entidad que se ve abocada a la súbita liquidación, para hacer sus derechos, debiendo esperar que dentro del proceso liquidatorio sus acreencias sean calificadas, reconocidas y pagadas en el orden que corresponda.
Adicionalmente destacó la imposibilidad de obligar al liquidador oficialmente designado a desconocer los respectivos trámites legales para atender, con prelación a todas las demás acreencias, el pago de cuanto se adeude a quien acude al amparo, pues no fue esa la finalidad con que se expidieron las normas que rigen los procesos liquidatorios, ni la acción de tutela puede instrumentarse para colocarse por encima de la referida normatividad.
Una emergencia personal como la que menciona el demandante para darle mayor fuerza a su reclamo -precisó el Tribunal-, tampoco constituye una excusa legalmente válida para dejar de lado la legislación aplicable a un proceso liquidatorio, y tampoco crea fundamento jurídico para que se le dé prelación a la respectiva persona dentro del citado proceso.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante tan sólo escribió la palabra “apelo” en el texto de la notificación personal (f. 26 vto.). Sin embargo, La Sala desatará la alzada no obstante la omisión de expresar las razones de su inconformidad con la decisión, por cuanto en el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y regido por los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial, no se impone dicha carga al recurrente.
PRIVADO El Tribunal no examinó la procedibilidad de la acción de tutela instaurada contra una entidad financiera de carácter particular, como lo es la Cooperativa Construyecoop. Sin embargo, como de conformidad con el artículo 295.1° del Decreto 663 de 1993, el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, “ejercerá funciones públicas administrativas transitorias”, la acción de tutela contra él instaurada resulta admisible, pues se trata de un particular que actúa “en ejercicio de funciones públicas”, hipótesis prevista en el artículo 42.8° del Decreto 2591 de 1991.
La residualidad que caracteriza la acción de amparo, fundamento traído por el Tribunal para denegar la protección constitucional invocada, y que hace consistir en la posibilidad que tiene el accionante, de hacer valer sus derechos dentro del proceso liquidatorio, no se compadece con la naturaleza administrativa y no judicial, que el artículo 293 del Decreto 663 de 1993 atribuye a dicho trámite.
Es la posibilidad de instaurar acciones externas al proceso de liquidación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para impugnar y objetar las actuaciones del liquidador “relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos”, lo que en realidad se erige en fundamento válido para, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 295 ejusdem, y la residualidad de la acción de amparo, declarar su improcedencia. Hecha la precisión anterior, como la acción de amparo no puede sustituir estos idóneos mecanismos de defensa judicial, entre los que se halla la posibilidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la prelación que en atención a sus condiciones personales y familiares, el actor pretende se le dé al crédito de que ella es titular, habrá de confirmarse la providencia ameritada.
Para abundar en razones, tal como lo prevé el artículo 2246 del Código Civil, el contrato de depósito irregular -al cual corresponde la relación comercial trabada entre la accionante y la entidad financiera en liquidación-, autoriza al depositario para utilizar el dinero recibido, quedando éste “obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”, generándose entonces un crédito a favor del titular o depositante, y un pasivo en contra de la cooperativa, cuyo incumplimiento, originado en la intervención de la entidad financiera por parte de la Superintendencia Bancaria, escapa al ámbito de control de la acción de tutela, pues no es su finalidad obtener el pago coactivo de obligaciones insolutas.
Dada la pretensión de la acción instaurada, cual es la devolución de una suma de dinero depositada a término, y el pago de los intereses pactados, y la vulneración patrimonial alegada por el peticionario como fundamento de la reclamación constitucional, no se evidencia que el incumplimiento del pago de la obligación crediticia reclamado por vía de tutela genere la afectación o grave amenaza del derecho fundamental a la vida del accionante, pues como éste afirma en el escrito de tutela, durante más de un año ha sufragado de su peculio el tratamiento médico a que ha estado sometido, de donde se deduce que ha subsistido dignamente sin recibir los dineros que reclama.
Y según informó el gerente liquidador de la entidad accionada, recientemente se le hizo entrega de un 47% de la acreencia (f. 20), quedando pendiente de reintegrar no la totalidad, sino el 53% de la suma reclamada, todo lo cual excluye la concesión del amparo como mecanismo urgente y de impostergable aplicación, y posibilita la reclamación de los dineros adeudados a través de las acciones ordinarias a que se ha hecho referencia. De la situación económica del postulante tampoco se deduce la necesidad de prohijar su “ mínimo vital ”, el que sólo por conexidad con el derecho a la vida adquiere el carácter de “fundamental”, y comprende la provisión de los mínimos recursos materiales necesarios para garantizar una digna subsistencia, sin los cuales se atenta gravemente contra la dignidad humana de quienes, por pertenecer a un sector vulnerable de la población, pueden sucumbir ante su propia impotencia, de no mediar la intervención oportuna del juez constitucional Las precisas facultades y términos establecidos en el Decreto 663 de 1993, a los cuales debe sujetar el liquidador su actuación -la que, como quedó expuesto, puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, buscan salvaguardar la igualdad de los restantes ahorradores -“ par condictio creditorum”-, la que en cambio sí resultaría desconocida, de autorizarse el tratamiento privilegiado al crédito del postulante, quien, como ha quedado establecido, hasta ahora ha logrado sufragar el tratamiento médico que invoca como única razón para justificar el amparo.
En conclusión, por contar el peticionario con la posibilidad de impugnar la actuación del liquidador ante los jueces ordinarios, se confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos A. Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)