Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 26 Radicado No. 6890 VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Penal- tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada de los señores Martha Marlen González Parada Y William Fernando Escobar Saldaña.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informaron los accionantes en su escrito de tutela que el 23 de julio de 1997 adquirieron mediante compra a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros la casa de habitación ubicada en la carrera 44 sur No 8-14, urbanización Carabelas de esta ciudad, que aparece debidamente alinderado según la escritura pública No 01920.
El Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, acreditado para el negocio de compraventa, no señala restricción alguna de dominio que lo deje por fuera de la esfera comercial y jurídica. El inmueble objeto de la compra, desde la primera vez que lo conocieron, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente, se encontraba vacío, lo cual de acuerdo con los postulados de la buena fe los hizo concluir y llegar a la firme convicción de que adquirieron un bien cuya procedencia era clara, dado que ni los títulos de tradición, ni la situación tranquila y pacífica permitían pensar diferente.
Para el pago del inmueble vendieron una casa ubicada en el barrio Madelena de esta ciudad, único bien que habían comprado con anterioridad, además que liquidaron todo su patrimonio (ahorros, cesantías, venta de un automóvil). Igualmente tomaron un crédito con el Banco Davivienda, hipotecando el inmueble conforme aparece en el certificado de libertad y tradición. El día nueve de noviembre del año pasado se hizo presente el señor Juez Décimo Civil del Circuito de ésta ciudad, en compañía de agentes de la Policía, manifestándoles que debían desocupar inmediatamente la casa para hacerle entrega a la señora Damaris Rojas Rojas, a quien no conocen, y que si no lo hacían, él mismo y los agentes procederían a hacerlo en el acto.
En el curso de la diligencia al solicitar el uso de la palabra, dicho funcionario, quien continuamente los amenazaba con enviarlos a la cárcel si no desocupaban, les manifestó que fueran breves ya que no eran nada dentro del proceso y la escritura de compraventa junto con el certificado de libertad que le presentaron, no fueron tenidos en cuenta.
Finalmente el abogado de la parte actora les concedió un mes para desocupar, el cual se cumplía el nueve de diciembre de ese año. Como dicho acto lo originó una tutela que fue concedida a la señora Damaris Rojas Rojas y que tramitó la sala civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito, consideran que se pudo haber generado una nulidad pues sus resultados los afectan ostensiblemente en su calidad de dueños y señores absolutos del inmueble que ahora, de manera injusta, se les ordena entregar sin haberles dado la oportunidad de defenderse ni haber existido proceso en que se les haya oído y vencido en juicio.
Indicaron que además era pertinente incoar esta tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo que claramente se deduce del caso planteado porque la decisión judicial constituye vía de hecho que no se sustenta en la realidad procesal, ni en la observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el Tribunal, entre otros aspectos, que si bien jurisprudencialmente y por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 se estableció que la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, respecto de las cuales los sujetos procesales tienen la oportunidad de impugnar con la interposición de los recursos ordinarios, que la situación planteada por los accionantes reviste especiales circunstancias que lo inclinan a tutelar los derechos invocados, en especial el de la propiedad privada.
Lo anterior, teniendo en cuenta la particular situación de los solicitantes que se entrelaza con derechos fundamentales como los de la dignidad y el debido proceso que le dan el carácter de derecho fundamental en cuanto que, conforme a la demanda, el inmueble objeto de las múltiples decisiones judiciales representa su único patrimonio, además de que en él se condensan parte de los ahorros logrados durante largo tiempo y a la adquisición de la deuda hipotecaria con la corporación Davivienda para poder reunir el dinero que pagaron por el mismo.
La situación de los actores está acompañada de las circunstancias especiales constituidas por actos que en su oportunidad fueron cumplidos por las señoras Rosalba Rodríguez de Ballesteros y Damaris Rojas Rojas, demandante y opositora, respectivamente, dentro de un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que aquella adelantó contra el señor Eduardo de la Ossa Villalobos.
Refirió el a quo que en la diligencia de entrega dispuesta en ese proceso, llevada a cabo mediante funcionario comisionado, la señora Damaris Rojas Rojas y su hijo presentaron oposición alegando que hacía aproximadamente 17 años poseían el inmueble al cual fueron llevados por Eduardo de la Ossa Villalobos, con ánimo de señor y dueño, el cual, para que le permitieran cumplir con la entrega del mismo a la compradora Rodríguez de Ballesteros, le giró un cheque por la suma de catorce millones de pesos que resultó impagado y con él les estaba pagando el valor de los ‘derechos’ que habían logrado consolidar en el inmueble y la permanente intención que tuvieron de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno. Tres situaciones procesales generaba la oposición así planteada, con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “1.Que ante el rechazo de la misma por parte del funcionario comisionado mediante decisión que fue impugnada, se surtiera el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el respectivo superior del comitente. 2.
Que si la parte actora insistía en la entrega del inmueble, el funcionario judicial procediera a la misma, nombrando a los opositores como secuestres; y 3. Que resuelto el recurso de apelación, las cosas volvieran al statu quo que se encontraban al momento de iniciar la diligencia, o que se cumpliera sin más dilaciones, la entrega del inmueble, sin que fuera dable presentar nueva oposición por DAMARIS ROJAS y su hijo.” El funcionario comisionado no dio aplicación a dicha norma ni tampoco aparece que la actora hubiese insistido en la entrega.
Observó el Tribunal que en la misma diligencia la parte demandante llegó a un acuerdo con los opositores, quienes asintieron voluntariamente en entregar el inmueble, solicitando para ello un plazo prudente el cual les fue concedido. Se desprende en esa forma que aunque alegaron la calidad de poseedores del inmueble y efectuaron oposición a la entrega ordenada con argumentos que fueron admitidos por la Sala de Decisión del Tribunal, de todas formas abandonaron el inmueble renunciando a las consecuencias jurídicas que de la posesión se derivaban en su favor, permitiendo que la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros, en su condición de propietaria, pudiera ejercer sin limitación alguna, los atributos inherentes al derecho de propiedad.
En el presente caso ocurrió lo que estipula el artículo 787 del Código Civil, esto es, que la posesión de pierde cuando otro se apodera del bien con ánimo de señor y dueño, con el acuerdo al cual llegaron los demandantes y los opositores, quienes asintieron de manera voluntaria en la entrega, reconociendo de esa manera a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros como la nueva poseedora que además era la propietaria inscrita del inmueble.
Con base en lo anterior, la prosperidad de la oposición que con posterioridad declaró la Sala Civil del Tribunal, no podía generar para el Juez Décimo Civil del Circuito la obligación de “reinvindicar” la posesión a favor de Damaris Rojas Rojas, sino que era necesario que ésta señora iniciara la respectiva acción posesoria pese a que la había entregado voluntariamente a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros.
La señora Rodríguez de Ballesteros confió que con la entrega así obtenida terminaba todo y procedió a vender el inmueble a los aquí accionantes quienes son terceros de buena fe que con el ánimo de mejorar sus condiciones de vida y la de su familia decidieron adquirir un nuevo inmueble que se ajustaba a sus necesidades de vivienda y bienestar, vendieron la vivienda que habitaban con anterioridad, al igual que su vehículo y se comprometieron con una entidad financiera para poder cubrir el precio.
De lo anterior colige el a quo que la acción de tutela que Damaris Rojas instauró ante la Sala Civil del Tribunal en aras de que el Juez Décimo Civil del Circuito procediera a entregarle el inmueble y le restituyera el hecho jurídico de la posesión, omitiendo la existencia de circunstancias que conocía, porque ella había sido causa de las mismas, revelan temeridad que condujo a que, en esa oportunidad, el juez de tutela desconociera los derechos de los accionantes, con violación del debido proceso y de los derechos de dignidad y propiedad privada.
Con fundamento en la decisión que declaró próspera la oposición, la citada señora debió iniciar la respectiva acción posesoria, dentro de la cual los aquí accionantes pudieran hacer valer sus derechos, pues ella de manera voluntaria se desprendió de la misma y entregó el inmueble a Rosalba Rodríguez de Ballesteros en días posteriores al inicio de la diligencia de entrega.
Con fundamento en este aspecto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito le negó la entrega del inmueble a aquella, quien la consiguió mediante la solicitud de tutela que tramitó ante la sala civil del Tribunal. En tales condiciones, mal podía la sala civil del Tribunal impartir la orden al juzgado Décimo Civil del Circuito de dictar providencia en la que dispusiera la entrega del inmueble a los iniciales opositores, pues su prosperidad, ante la entrega voluntaria del bien por parte de estos a Rosalba Rodríguez de Ballesteros, no generaba la consecuencia que desconocía las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo que se logró en la diligencia de entrega, impidió que el juez comisionado designara a los opositores como secuestres y en esta condición siguieran controlando el inmueble. Por lo anterior el a quo, dispuso tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, este último en conexión con aquellos, dejando sin valor ni efecto el fallo de tutela del 20 de octubre de 1999, proferido por la Sala Civil del Tribunal, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso de la señora Damaris Rojas Rojas y dispuso que el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenara a favor de la citada señora, le entrega del inmueble de propiedad de los aquí accionantes.
Igualmente dispuso dejar sin efecto el auto dictado por dicho juzgado para dar cumplimiento al referido fallo de tutela.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 1.- El apoderado judicial de la señora Damaris Rojas Rojas recurrió la anterior decisión a efectos de que se niegue la acción impetrada por Martha Marlen González Parada Y William Fernando Escobar. Señaló que su representada, desde el inicio del proceso de entrega, ha sido víctima de múltiples violaciones a sus derechos y que lo más grave es que con el fallo de tutela se han echado por la borda más de cinco (5) años que probatoria y sustantivamente le dieron la razón jurídica y se atropellan los derechos adquiridos y reconocidos mediante una sentencia legalmente constituida, en razón de que se agotaron todas las instancias, con audiencia y participación de las partes y de terceros.
A su modo de ver, del contexto del fallo se deduce que no se presenta ninguno de los eventos especialísimos en los que según la jurisprudencia procede la tutela contra providencias judiciales, sino que por el contrario, le da la razón a la decisión del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve proferida por la Sala Civil del Tribunal, que prosperó a favor de su poderdante y se originó de la sentencia del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, legalmente tramitada y proferida y agotadas todas las instancias judiciales y no hubo otro remedio que el de utilizar el mecanismo de la tutela para que se subsanaran los derechos vulnerados y que fueron reconocidos en ella por cuanto se encontró un defecto fáctico por parte del Juzgado 10º Civil del Circuito al no dar cumplimiento a la providencia que prosperó a favor de la señora Rojas Rojas.
A los accionantes Marta Marlen Gonzalez Y William Fernando Escobar no se les ha vulnerado ningún derecho, teniendo en cuenta que ellos han participado como cómplices necesarios en el fraude procesal para frustrar el cumplimiento de una sentencia judicial. Los accionantes en este asunto tenían conocimiento del proceso y no se hicieron parte dentro del mismo, ni efectuaron oposición en la diligencia que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 1999, sino que se limitaron a pedir un plazo para la entrega.
Dice el impugnante que el fallo de tutela se involucra en el campo probatorio analizando pruebas y circunstancias que ya fueron debatidas, controvertidas y falladas y por lo tanto se trata de un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada, reconociéndole indirectamente derechos a la señor Rosalba Rodríguez de Ballesteros. El fallo impugnado está reviviendo un proceso legalmente constituido, procediendo contra dos providencias debidamente ejecutoriadas, como cuando se refiere a las tres situaciones que se generan del contenido del artículo 338 del C de P.C., las cuales fueron debatidas en todas las instancias culminando con el fallo de segunda instancia, poniendo fin al incidente, resolviendo el recurso de apelación formulado debidamente dentro de la diligencia y tramitado con fallo favorable a la opositora Damaris Rojas Rojas, con la consecuencia de las cosas volvieran al estado en que se encontraban.
Pero no obstante que se falla admitiendo la oposición, la posesión no se puede disfrutar por motivos ilegales o razones de hecho ajenos al cumplimiento de la sentencia y por ello se acudió al mecanismo de la tutela para que se ordenara que las cosas volvieran a su estado inicial, es decir, retornando la posesión a quien se opuso a la entrega.
Aclara que a su representada ya se le había rechazado la oposición en la diligencia de entrega y se resolvió el recurso de reposición en su contra, por lo que motivo otro camino que hacer entrega voluntaria del inmueble mientras se tramitaba el recurso de apelación que por ser en el efecto devolutivo, no se suspende el cumplimiento de la entrega.
Como dicho recurso prosperó favorablemente, lo más lógico es que se haga la restitución de la posesión. Si se analiza la diligencia, en ninguna parte se dice que se renuncia al recurso de apelación ni mucho menos a la oposición. El funcionario comisionado, sin embargo, no valoró las pruebas suficientemente y le entregó inicialmente el inmueble a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros, pero después de mucho tiempo el Tribunal Superior corrigió dicho error y admitió y ordenó la entrega a los opositores.
Por ello, agrega el impugnante, tampoco es cierto lo que se afirma en el fallo del a quo, respecto de que la señora Damaris Rojas perdió la posesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del C.C., porque conforme a las normas relativas a la materia, cuando la posesión está en entredicho, se suspende mientras se decide mediante el trámite del proceso.
En este caso la posesión no se perdió, porque esta se definió mediante el recurso de apelación. Asegura que no es cierto que los opositores tenían la obligación de iniciar otro proceso para recuperar la posesión porque por el simple hecho de prosperar la oposición inmediatamente se debe levantar la suspensión de la posesión y dejar que continúe gozando de la misma los opositores.
Según el impugnante el a quo afirma erróneamente que la señora Rosalba Rodríguez ostenta el derecho de dominio a partir de la diligencia de entrega, si se tiene en cuenta que mediante esta diligencia se entregó el bien en forma provisional y voluntaria mientras se tramitaba el recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo y mal puede creerse que con dicha entrega se ponía fin al incidente y se terminaba todo.
Comenta que la señora Rodríguez Ballesteros estuvo representada durante todo el proceso por un abogado, quien participó en los trámites de incidente, dentro del término de traslado de las apelaciones, sustentó por escrito su apelación para que el Tribunal confirmara lo resuelto por el Juzgado Décimo Civil de Circuito, pues mal puede decirse que el proceso terminó con la entrega practicada entre el 15 y 22 de abril de 1996 sin resolverse el recurso de apelación. Entonces los accionantes están incurriendo en fraude procesal al hacer caer en error a la respectiva sala del Tribunal, porque con el solo examen del expediente se puede determinar que a dicha señora se le notificaron, por intermedio de su apoderado, todas las providencias, a menos que este no le haya informado que el proceso no se había terminado, cuando el trámite de incidente duró dos años y cuatro meses y fueron derrotados y ahora mediante esta acción de tutela pretendan recuperar lo perdido.
Agrega el impugnante que ni él, ni el Juzgado Décimo, ni el Tribunal ni su poderdante tenían conocimiento que el inmueble se había vendido y menos en pleno trámite del proceso; solo se enteraron el día de la diligencia practicada el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito pero en ésta los accionantes no se opusieron en legal forma, solo se limitaron a pedir un plazo para la entrega y por ello mal se puede afirmar que la tutela del veinte de octubre de ese año, revela temeridad.
Para finalizar señala que en este evento se han desconocido los principios de autonomía e independencia, porque se controvirtieron decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y además está cuestionando una tutela fallada por otra sala del mismo Tribunal. Solicita se compulsen copias para que se investigue el posible delito de fraude procesal de la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros y revocar el fallo proferido por la sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Como pruebas solicita se practique inspección judicial al expediente 11903 del Juzgado Décimo Civil del Circuito para que se verifiquen todas las afirmaciones efectuadas en esta impugnación. Así mismo, se oficie a la Corte Constitucional para que envíen copia de la tutela No 1999830 T, la cual mediante providencia de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y nueve sorteó su revisión. 2.
El Dr Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá manifiesta en su escrito de impugnación que resulta contrario a la realidad el fundamento fáctico sobre el cual se construyó el fallo cuestionado, esto es, “que la parte opositora ‘ se desprendió voluntariamente de la posesión que tenía”.
Explica al respecto que la entrega del inmueble por parte de los opositores se produjo como consecuencia de una orden judicial. La decisión tomada por el comisionado en la diligencia que se surtió el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual rechazó la oposición formulada por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo de la Ossa Rojas, fue recurrida por vía de reposición y apelación. Negada la primera, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
En esas circunstancias, a los opositores no les quedaba otro camino que entregar voluntariamente, pero en cumplimiento de una decisión judicial, si no querían verse expuestos a que les sacaran sus bienes y enseres a la calle, mediante la utilización de la fuerza. Las recurrentes sustentaron el recurso y estuvieron atentos al resultado del mismo.
Si el Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil – entendió que la oposición prosperaba, como consecuencia legal y obvia los opositores tenían derecho a continuar gozando de los beneficios que la oposición concede, entre otros, a seguir utilizando la cosa y seguir gozando de ella como señores y dueños, en los mismos términos que lo venían haciendo.
Dice el impugnante que el error judicial que dio al traste con el incidente de oposición y que por tanto desvertebró el proceso, fue el que motivó el fallo de tutela que profirió la Sala por él presidida. Si el Tribunal admitió la oposición a los opositores, se les debía restituir en los derechos que tal determinación produjo. De lo contrario se le estaría diciendo al litigante triunfante que volviera a iniciar un proceso para demostrar por segunda vez su derecho.
La ley prevé para los nuevos adquirentes las acciones a las cuales pueden acudir para el restablecimiento de los derechos conculcados y la consecuente indemnización de perjuicios, máxime que en el mismo contrato se estipuló que los vendedores saldrían al saneamiento de la cosa vendida. A su modo de ver, en la sentencia impugnada se hizo un cuestionamiento de orden jurídico que en últimas viene a constituir una tercera instancia. El derecho de propiedad, no es derecho fundamental, a menos que esté íntimamente vinculado con el mínimo vital de las personas, que no es propiamente lo que se revela en este caso.
Para finalizar, afirma que no procede el amparo constitucional contra fallos de tutela en razón de la naturaleza misma de las decisiones enfrentadas, los cuales se encuentran en pie de igualdad en el ordenamiento jurídico. Solicita, por tanto, se revoque el fallo impugnado. 3- El representante judicial de la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros, solicita se confirme en todas sus partes el fallo impugnado y se condene en costas y perjuicios a la señora Damaris Rojas Rojas.
Se refiere inicialmente a la tutela presentada por Damaris Rojas Rojas y que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que dicha señora omitió mencionar que en la diligencia de entrega del quince de abril de mil novecientos noventa y seis se operó una transacción entre ésta y su representada con todos los efectos civiles previstos en el artículo 2483 del Código Civil, que en última instancia, produce efectos de cosa juzgada.
Por tal efecto, el apoderado de la parte demandante manifestó que conjuntamente en acuerdo con el opositor acordaron que la entrega del inmueble se haría el día veintidós de abril de ese año, y solicitó se continuara la diligencia en la fecha señalada. Llegado ese día, como los apoderados no comparecieron al despacho, el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal ordenó a su secretaria se comunicara al teléfono del inmueble materia de la entrega, informando al Juez que había hablado con el abogado de la señora Rodríguez Ballesteros quien le informó que estaban acabando de hacer la entrega del inmueble; el Juez señaló que con base en esa información se entendía cumplida la diligencia para la cual fue comisionado y que el recurso de apelación interpuesto por los opositores, contra el auto que rechazó la oposición, se concedía en el efecto devolutivo.
Según el memorialista el funcionario comisionado incurrió en grave yerro al conceder ese recurso, porque ignoró el acuerdo de transacción a que habían llegado la demandante y la opositora y constituye una cosa juzgada contra la cual no se ha impetrado declaración de nulidad o rescisión. Considera que la señora Damaris Rojas tenía o tiene otros medios de defensa judicial y por tanto la tutela es improcedente ya que tampoco existieron perjuicios irremediables.
El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal incurrió en nulidad al haber concedido la apelación; inclusive, es nula toda la actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de entrega incoado por Rosalba Rodríguez contra Eduardo de la Ossa y todas sus actuaciones son vías de hecho contrarias a los intereses de su patrocinada.
Agrega que la Sala Civil del Tribunal, al conceder la tutela a la señora Damaris Rojas Rojas incurrió en doble desconocimiento de la cosa juzgada: de la sentencia de entrega del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y del desistimiento de la oposición a dicha entrega, ocurrida por virtud de la transacción. Finalmente afirma que resultan acertados los razonamientos del a quo y acompaña a su escrito las pruebas documentales que en él relaciona.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no se ordenará la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Damaris Rojas Rojas, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver el asunto que ahora se pone a consideración de la Sala. Antes de entrar en el fondo del asunto materia de examen la Sala estima necesario poner de presente los siguientes aspectos fácticos, como soporte de la decisión final que se adoptará. 1- La señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros compró al señor Eduardo de la Ossa el inmueble –casa de habitación- ubicado en la carrera 44 sur No 8 – 14, de la urbanización Carabelas de ésta ciudad, conforme a escritura pública No 1990 del 15 junio de 1995.
(Fl 67). 2- La señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros promovió proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente contra el señor Eduardo de la Ossa Villalobos que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1995 ordenó al citado señor la entrega, comisionando para el efecto al Juzgado 44 Civil Municipal. 3- La diligencia de entrega se llevó a cabo el día 15 de abril de 1996, y en ella la señora Damaris Rojas Rojas formuló oposición a la entrega, alegando que desde hacía aproximadamente 17 años poseía el inmueble al cual fueron llevados por el señor Eduardo de la Ossa Villalobos, quien, a efectos de que le permitiera cumplir con la entrega a la compradora, le entregó un cheque por la suma de catorce millones de pesos que resultó impagado.
En la misma diligencia la parte demandante y la opositora, acordaron una fecha para la entrega del inmueble motivo por el cual solicitaron al juez comisionado un plazo el cual les fue concedido. La oposición fue rechazada por el juez comisionado al tiempo que concedió el recurso de apelación que se había interpuesto. 4- Mediante providencia del 28 de agosto de 1996 el Tribunal revocó el auto proferido por el comisionado y ordena al Juzgado Décimo Civil del Circuito adelantar el trámite incidental conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 5- El 23 de julio de 1997 Martha Marlen Parada Y William Fernando Escobar adquirieron el inmueble mediante contrato de compraventa a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros el cual, según informaron, se encontraba vacío y sin afectación alguna. 6- Cumplido lo dispuesto por la Colegiatura, el a quo negó la oposición formulada por la señora Rojas Rojas, en auto del 19 de diciembre de 1997, providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocando la negativa a la oposición mediante providencia del 12 de agosto de 1998.
(Fls 162 y 113). 7- El 9 de enero de 1999, el Juzgado Civil del Circuito, obedeciendo lo dispuesto por el Tribunal Superior, ordenó la entrega del inmueble a la señora Damaris Rojas Rojas por solicitud de su apoderado, decisión contra la cual la parte actora Rosalba de Rodríguez presentó reposición. A consecuencia de lo anterior, el juzgado revocó esa orden y se abstuvo de ordenar la entrega, en auto del 23 de febrero siguiente contra el cual el representante judicial de la opositora presentó recurso de apelación, que acto seguido fue denegado. 8- Por virtud de esa decisión, el apoderado de la opositora interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que fue concedida mediante providencia del 20 de octubre de 1999 y a consecuencia de ello dispuso que el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenara la entrega del inmueble a la señora Damaris Rojas Rojas en el término de 48 horas.
(Fls 90 y ss). 9- A solicitud del apoderado de la opositora, el Juzgado Décimo Civil del Circuito efectuó diligencia de entrega, en la cual los aquí accionantes Marta Marlen Gonzalez Y William Fernando Escobar manifestaron ser los propietarios del inmueble, conforme a escritura No 01920 del 23 de julio de 1997, a quienes se les ordenó desocupar en un plazo señalado por el funcionario judicial, conforme se plasmó en la diligencia de inspección judicial que el a quo practicó al proceso No 11903.
(Fls 125 y ss). Teniendo en cuenta la materia sobre la cual recae el presente debate, es necesario enfatizar nuevamente que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales por virtud de su carácter eminentemente subsidiario, conforme al cual no es su objetivo reemplazar las vías ordinarias, sino proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando no existan medios de defensa o estos no sean idóneos para lograr su protección. Así mismo, que los fallos de tutela son decisiones judiciales y al igual que las demás, están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad y solo pueden ser socavados si con ellos se han desconocido los parámetros del debido proceso.
Toda actuación judicial o administrativa está sujeta a dicha garantía fundamental en procura de brindar a los sujetos procesales que acudan a esos mecanismos para la solución de sus conflictos, que éstos se resuelvan atendiendo en su integridad al ordenamiento jurídico y a los preceptos constitucionales. Las anteriores previsiones sirven de preámbulo a la demostración de que como consecuencia del trámite tutelar que culminó con el fallo del 20 de octubre de 1999 proferida por la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se desconoció a los ahora actores Martha Marlen Gonzalez Y William Fernando Escobar el derecho al debido proceso y a la contradicción o defensa.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para la Sala es evidente que la tutela proferida a favor de la señora Damaris Rojas Rojas, que dispuso que el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenara la entrega del inmueble objeto de litigio, resulta virtualmente vulneradora de las garantías procesales de los actores por no haber podido comparecer al tramite de esa acción tutela y por tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir y formular sus objeciones.
La sala civil del Tribunal al momento de adelantar la acción, la restringió, según los términos de la demanda, a las autoridades contra quienes se dirigía sin advertir que podría haber personas que resultaran afectadas en sus derechos sustanciales de modo que estos no pudieron intervenir como coadyuvantes de la autoridad pública contra quien se hizo la solicitud.
Esto porque en el fallo de tutela que se objeta, la actora en ese asunto solicitó la entrega del inmueble que habitan los aquí accionantes, el cual habían adquirido mediante contrato de compraventa a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros; por tanto, la decisión que la citada colegiatura tomara al respecto indudablemente incidía en sus intereses, bien para favorecerlos o perjudicarlos, como en efecto ocurrió. Todo indica que los señores Gonzalez Parada Y Escobar Saldaña no tenían conocimiento que se encontrara en discusión la posesión del predio por parte de una persona desconocida – Damaris Rojas Rojas - y, por ende, totalmente ajena a la negociación que ellos efectuaron.
Tal es el interés que asistía a los quejosos de intervenir en esa actuación tutelar que precisamente su falta de notificación es uno de los motivos, si no el más importante, para haber impetrado el amparo constitucional objeto de este pronunciamiento. Sobre el tema, la Corte Constitucional así se ha expresado: “La notificación de la solicitud de la tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o amenazar derechos constitucionales fundamentales” (auto del 3 de marzo de 1997, M.P.;
Fabio Morón Díaz). En otra oportunidad dijo: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que esta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar.
Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas ‘sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela’.
“( auto del 3 de octubre de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa). No obstante debe repararse en el hecho de que el interés de intervenir en la acción en los términos del citado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se contraviene si logra establecerse que el juez constitucional pese a advertir la posibilidad de que personas ajenas debían acudir o que acudiendo les impidió intervenir, es evidente que esa omisión se constituye en una irregularidad procesal que debe ser subsanada a través de la declaratoria de nulidad.
Sin embargo, cuando por cualquier circunstancia para el Juez de tutela no era posible percatarse de la existencia de esas personas interesadas en el resultado del trámite constitucional y este se cumplió con plena observancia de los parámetros legales y la sentencia adquiere ejecutoria, es evidente que esta debe producir todos sus efectos, pero respecto de las partes que en ella intervinieron.
Por ello, y en aras de garantizar el debido proceso de los aquíaccionantes se confirmará la decisión del a quo de conceder el amparo solicitado, pero por las precisas razones que se acaban de reseñar. Sin embrago, la orden de tutela se circunscribirá a declarar que la decisión judicial cuestionada es inoponible a los señores Martha Marlen Parada Y William Fernando Escobar en razón de que la misma produce efectos interpartes (en este caso la actora y la parte accionada) y no puede afectar derechos de terceros de buena fe.
Por lo tanto, lo procedente en este caso, es señalar que los derechos sustanciales debatidos en los procesos anteriores ya fueron objeto de resolución en firme y que simplemente por el hecho de no haber sido convocados los nuevos propietarios a la acción de tutela anterior, no puede ejecutarse respecto de ellos. En esas condiciones el fallo impugnado deberá modificarse en el sentido de revocar la orden de dejar sin efecto jurídico la tutela proferida por la sala de decisión civil del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de octubre de 1999 para declarar, en su defecto, que esa decisión no produce efectos respecto de los aquí accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO – Confirmar el fallo recurrido, con las modificaciones plasmadas en precedencia. SEGUNDO – Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Edgar Lombana Trujillo (sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla, Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)