_________Tutela No. 6.846 TUTELA No. 6.886 FEDERICO DONNEYS G. 6 TUTELA No. 6.886 FEDERICO DONNEYS G. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado acta No.026 Radicado No. 6886 Por impugnación del accionante Federico Donneys González revisa la Sala el fallo de noviembre 5 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho fundamental a la honra y al buen nombre, que se afirma violado por la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCION En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal cuenta el actor que el 12 de septiembre de 1994, los Estados Unidos, a través de la Embajada en mención, le expidió la correspondiente visa, cuya renovación solicitó, mas la misma le fue devuelta con el pasaporte “con la anotación de ‘ anulado ’ y se me comunicó a través del oficio sin número y fechado septiembre 3 de 1999 que había resultado inelegible de acuerdo a la Sección 212 (a)(2)(A) o (C) que a la letra dice: ‘La cual prohibe la expedición de visa a cualquier persona que haya sido encontrada culpable de un delito por droga o que haya estado implicada en el tráfico ilícito de alguna sustancia controlada’ ” (fl. 1).
Afirma que él nunca ha estado siquiera investigado por tráfico de drogas y que de todos modos tiene derecho a la información, que seguramente llevó a las referidas autoridades extranjeras a vincularlo a problemas de dicha especie delictual. Pide entonces que se tutelen sus derechos a la honra y al buen nombre, cita los artículos 2, 15 y 21 de la Carta Política y que “la parte accionada que demuestre su empeño en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones lanzadas en mi contra como Narcotraficante, ya que su comunicado contiene una grave incriminación y las autoridades Colombianas, están en la obligación y el deber de salir en defensa de los derechos de todos los Nacionales, conforme lo prevee (sic) el artículo 2, inciso 2o.
De la Carta Política” (fl. 4). Adjunta unos documentos, en sustento de lo aseverado (fls. 4 a 13). ACTUACION Y PRUEBAS El 2 de noviembre de 1999, el Tribunal avoca el conocimiento, comunicándolo a los interesados (fs. 15 a 18). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Estima el a quo que la acción “es absolutamente improcedente” (fl. 21), pues se dirige “contra una Misión Diplomática permanente, dado que se trata de funcionarios que por su naturaleza están protegidos por una serie de privilegios e inmunidades que los hacen permeables (sic) al alcance de las leyes domésticas”.
Cita doctrina sobre la inmunidad diplomática y anota que “de otra parte, los Estados a través de sus representantes son totalmente autónomos para decidir a que ciudadano extranjero se le permite o prohíbe la entrada a su territorio; por ende, el Embajador y Cónsul de la Embajada Norteamericana fueron investidos de plenos poderes conferidos por su gobierno para adoptar los mecanismos inherentes a sus cargos, en este caso, para aprobar o negar la visa o documento idóneo que permita ese ingreso” (fl. 23), y agrega a continuación: “No se vislumbra en el caso concreto vulneración de los derechos fundamentales que pregona el demandante Federico Donneys González por parte de la Embajada Americana, toda vez que la información que sobre el accionante posee esta autoridad diplomática extranjera es confidencial y en momento alguno se ha divulgado por medios de comunicación o ante algún núcleo social, como para que se menoscabe su honra y buen nombre” (fls. 23 y 24).
LA IMPUGNACION Sustenta el actor que “por mucho que se goce de inmunidad total de la jurisdicción penal del estado receptor”, las respectivas autoridades deben respetar los derechos de los ciudadanos (fl. 44) y precisa: “Señores Magistrados quiero ser enfático que lo que yo solo solicito a las autoridades nacionales es que salgan en defensa de mis derechos constitucionales, ya que el cónsul de los Estados Unidos en Colombia me señala como Narcotraficante y eso es un acto de injuria y calumnia que afecta mi honra y mi buen nombre.
“Quiere lo anterior decir que, basta un pronunciamiento de los Estados Unidos, para que en nuestro territorio, sin mediar una investigación detallada, un debido proceso y un juicio justo, yo un ciudadano colombiano, sin sindicación ni acusación de delito alguno y sin indicio aparente en contrario, sea considerado como un narcotraficante?“.
Considera que “el oficio que el cónsul de los Estados Unidos me envío tildándome de Narcotraficante es un documento público, y no es nada confidencial” e insiste en que sí se le violaron sus invocados derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que el actor estima violatorio de sus derechos a la honra y al buen nombre, es del siguiente tenor: “Embassy of the United States of America Santafé de Bogotá, D.C Sección Consular 3 Septiembre 1.999 Señor: Donneys González, Federico Esta oficina lamenta comunicarle que no es posible expedirle una visa debido a que usted fue encontrado inelegible para recibir una visa bajo la(s) siguiente(s) sección(es) del Acta de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos.
Sección 212(a)(2)(A) o (C) La cual prohíbe la expedición de visa a cualquier persona que haya sido encontrada culpable de un delito por droga o que haya estado implicada en el tráfico ilícito de alguna sustancia controlada” (fl. 6). En la nota transcrita el señor Cónsul de los Estados Unidos de América aparece actuando como autoridad norteamericana, para enterar al ciudadano colombiano Federico Donneys González, que actualmente le está prohibida la expedición de la visa para su ingreso a dicho país. Basta confrontar esta realidad incuestionable, para inferir que no era válido pretender servirse de la acción de tutela para cuestionar el contenido de una determinación emanada de las autoridades de los Estados Unidos de América.
Por mandato improrrogable de la Constitución Política (artículo 86), la acción de tutela únicamente puede dirigirse contra las autoridades oficiales de la República de Colombia, permanentes o transitorias, cualquiera sea su especialidad o jerarquía, y eventualmente contra particulares, sólo en los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues son las autoridades públicas colombianas las que no pueden extender su acción más allá de lo que la Carta y la ley les permiten, mientras las extranjeras, cuando actúan cumpliendo una misión como la aquí cuestionada, lo hacen bajo la égida de su propio sistema normativo.
Dicho de otro modo, frente a las misiones extranjeras, se carece de jurisdicción para instaurar la acción de tutela, por lo cual todo libelo dirigido buscando amparo contra una decisión soberana de ellas debe rechazarse de plano, por intermedio de auto no susceptible de recursos. El aserto precedente se complementa teniendo en cuenta que las actuaciones y decisiones de las autoridades extranjeras, realizadas o adoptadas fungiendo como tales, es decir, en ejercicio de sus atribuciones de autoridad conferidas por sus propias leyes, no podrían mediante acción de tutela analizarse bajo la lente jurídica de la Constitución Política Colombiana, sino, únicamente, si fuere viable algún juicio de legalidad, éste habría de estructurarse bajo la preceptiva de su país, dentro del debido proceso que allí resultare pertinente y ante la autoridad legitimada al efecto.
Desarrollando aspectos también atinentes a la acción de tutela, predicable a un asunto como éste, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, en auto del 11 de octubre de 1996 (rad.2825), expresó: “…cuando la Constitución y la ley señalan de entrada, en forma clara y taxativa, cuáles son las personas habilitadas para pretender (demandante) o para resistir la pretensión (demandado), como en el caso de la tutela, sin que se requiera ningún debate probatorio para establecerlo, la cuestión debe examinarse para la admisión de la demanda y no diferirla para el momento del fallo, por obvias razones de economía procesal que tienden a evitar procesos inútiles, dado que el requerimiento de actuación procesal y de protección así planteado no puede conducir a una sentencia de fondo sobre lo pretendido, sea favorable o desfavorable a los intereses del requirente.
En otras palabras, con un tal defecto de procedimiento no se puede conceder ni negar la tutela, porque la falencia indicada no permite examinar de mérito la existencia o la inexistencia de la presunta violación del derecho fundamental invocado, que es el objeto de la relación procesal en la tutela.” De aceptarse encauzar trámites de tutela contra misiones extranjeras, en el hipotético evento de amparar derechos fundamentales vulnerados por ellas, se llegaría al absurdo de que un juez nacional exigiera a una autoridad extranjera que ajustara sus decisiones internas al derecho colombiano. Igualmente, habría de llegarse a la desatinada conclusión de que, en caso de desacato, el representante de la misión foránea que hubiere actuado exclusiva y excluyentemente en asuntos soberanos de su nación, podría ser sancionado, inclusive en arresto, contraviniendo así los más elementales postulados del derecho internacional público.
En este orden de ideas, ante la evidencia del error en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que vulnera los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se anulará la actuación adelantada por aquella corporación a partir, inclusive, del auto de fecha 2 de noviembre de 1999, mediante el cual se avocó el conocimiento de esta acción y, en su lugar, se rechazará la solicitud de tutela propuesta, por ausencia de jurisdicción colombiana frente a la referida actuación de la autoridad de los Estados Unidos de América.
De otra parte, al no decidirse el fondo del asunto, no procede el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Decreto 2591 de 1991, artículo 31) En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Decretar la Nulidad de la actuación cumplida por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, desde la providencia de fecha 2 de noviembre de 1999, inclusive, mediante la cual se avocó el conocimiento de esta acción de tutela. 2º En su lugar, se rechaza la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Donneys González. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y vuelva al Tribunal de origen.
Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripio, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Anibal Gomes Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)