Micelio
P-6844 (18-02-00) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 022 Radicación 6844 Por impugnación del accionante José Fredy Ramírez Solorza, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, presuntamente conculcado por el Alcalde Municipal de Alcalá (Valle).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, José Fredy Ramírez Solorza instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Alcalá, por cuanto a los expendedores de carne se les obliga a pagar como impuesto de industria y comercio, sumas superiores a las exigidas a cualquier otro comerciante, incluso a los ganaderos.

Por otra parte, agrega, en el Municipio de Quimbaya (Quindío), los carniceros pagan por cada guía sumas muy inferiores a las exigidas a los expendedores de carne de su localidad, violándose así el derecho de igualdad que les asiste frente a los demás. Estima que con tal comportamiento se les está violando el derecho a la igualdad, además porque el impuesto deben cancelarlo diariamente, en cambio los demás comerciantes lo hacen una vez al año, como es el caso de Supertiendas Olímpica que paga $ 350.000.oo al año, mientras un expendedor de carne cancela al Municipio un total de $ 4.041.600.oo.

Finalmente, da cuenta que el Acuerdo No. 036 de 1998 que consagra el pago excesivo del impuesto de industria y comercio para los expendedores de carne, fue demandado ya hace 40 días ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle sin que hayan obtenido respuesta alguna. Entre tanto, el Alcalde les propuso una rebaja del 50% la que no fue aceptada, dado que seguirían en desigualdad con relación al resto de comerciantes, y más grave cuando deben igualmente cancelar un impuesto para Fedegan, el que resulta ilegal pues ellos no son ganaderos sino expendedores de carne.

EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Buga para negar el amparo solicitado por Ramírez Solorza, indica que “Para la Sala, el conflicto que plantea esta acción, tiene formas de resolución en otras sedes judiciales. En efecto, se cuenta con las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, encargada de verificar el control de legalidad del acto.

Esa vía está planteada y cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle; el hecho de que al accionante le parezca demorada esa vía judicial, no le autoriza a echar mano de la tutela, que solo podría ser utilizada, mediante esas alternativas judiciales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es esa la hipótesis aquí”.

“Ya la jurisdicción Contencioso Administrativa, se encargará de pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo, por medio del cual se impone la carga tributaria, y en ello se decidirá si se violó o no el principio de igualdad, y todos los demás, que pudieran involucrarse o afectarse con el acto mencionado. La defensa del principio de igualdad no siempre implica la procedencia de la acción extraordinaria del art. 86 de la Constitución Nacional; es más bien al contrario; generalmente en que no suele demandar la urgencia de una intervención de la contundencia y prontitud de la Tutela”.

“De otra parte, la tutela se dirige en este caso, contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el Acuerdo 036 del Concejo Municipal de Alcalá, hipótesis que se encuentra incluida dentro de las causales de improcedencia de la tutela, consagradas en el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991. Esta exclusión obedece a las evidentes razones de que esos actos tienen una gama de recursos para ser confrontados por el ciudadano, como los que hacen relación a su control de legalidad y de constitucionalidad, así como la posibilidad de pedir al mismo órgano que lo ha expedido, su revocatoria; además, tiene cada ciudadano la alternativa de demandar individualmente, los efectos que ese tipo de actos puedan causarle, si considera que son ilegales o inconstitucionales”.

“No puede superponerse, como lo pretende el accionante, la jurisdicción extraordinaria constitucional, sobre la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, que en este caso se encuentra ya ventilando el asunto, por el hecho de que considere que lleva ya un tiempo considerable –cuarenta días para el momento en que expresó su apreciación-, sin que medie la situación mencionada del “perjuicio irremediable”.

La acción de tutela, no procede por esta simple apreciación de tiempo o de celeridad, porque si ello fuere así, todas las demás acciones serían desplazadas o sustituidas por ella”(fl. 217 y 218). En consecuencia, declaró que el accionante había actuado con temeridad, condenándolo en abstracto como se lo solicitó la apoderada del Municipio de Alcalá, al pago de las costas ocasionadas en el ejercicio de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela se consagró para la protección de los derechos fundamentales de las personas, violados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos en la Ley (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

Es claro que el aquí accionante José Fredy Ramírez Solorza acudió a la acción de tutela manifestando hacerlo como representante de los expendedores de carne en el municipio de Alcalá (Valle), con la exclusiva finalidad de que se ordene al Alcalde Municipal de dicha localidad, proceda de inmediato al reconocimiento de su condición de expendedores de carnes y no se les trate como ganaderos, para que el impuesto a favor de Fedegan no se les continúe exigiendo.

Además, pretende que mediante esta acción preferente y sumaria se les proteja su derecho a la igualdad frente a los demás comerciantes del lugar, incluso del Municipio de Quimbaya (Quindío), con relación al pago de impuestos de Industria y Comercio. No admite duda la inconducencia de la acción propuesta por Ramírez Solorza, pues no tiene la condición de abogado titulado para representar a quienes consideran vulnerado su derecho a la igualdad, así como tampoco está actuando como agente oficioso, ya que los expendedores de carne del municipio de Alcalá, pueden, si lo estiman pertinente, ejercer directamente su propia defensa.

Además, todos ellos cuentan con otro medio de defensa judicial frente a la posible ilegalidad del Acuerdo Municipal No. 036 del 14 de diciembre de 1998 (fl. 48 a 193), lo que implica el acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, a través de un profesional del derecho y no como al parecer lo hizo el aquí accionante, sin título de ninguna clase sino para abogar por sus amigos mediante escrito como representante del gremio de expendedores de carne, que entre otras cosas, es actividad que Ramírez Solorza no ejerce en el municipio y por lo mismo no figura inscrito como comerciante, ni como expendedor de carne en el archivo de rentas municipales (fl. 194), con lo cual, tampoco le permitiría alegar en su propio nombre la violación de derecho alguno por parte de las Autoridades Municipales (Concejo y Alcalde) como lo pretende en este caso, pero en representación del gremio que lo designó como su representante.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Buga ha debido rechazar la demanda de amparo, por falta de personería e interés para actuar en representación de los expendedores de carne en el Municipio de Alcalá, lo cual hace que en esta instancia se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda de tutela, para rechazar la misma por la razón ya dicha.

Debe agregar la Corte que el hecho de haber acudido el accionante ante el Tribunal Administrativo del Valle, al parecer en las mismas condiciones en que lo hizo ante el a-quo, es decir, en representación del gremio de expendedores de carne en el Municipio de Alcalá, en manera alguna puede por ese solo motivo afirmarse que el libelista incurrió en actuación temeraria y por lo mismo, debe condenársele en abstracto al pago de costas ocasionadas por el ejercicio de la acción, pues se llegaría al absurdo que siempre que se intente el amparo constitucional, así sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y no prospere, se estaría frente a una actuación temeraria que comporta dolo o culpa grave de su parte, lo cual brilla por su ausencia en este caso.

Tanto del escrito de tutela, como del contenido de la versión dada ante el Juez Promiscuo Municipal de Alcalá (fl. 32 a 34), puede advertirse todo lo contrario, es decir, la buena fe y sinceridad con que el libelista hace todas las manifestaciones dirigidas a obtener la protección de los intereses aunque simplemente económicos, de quienes le escogieron para representarlos, desde luego de manera equivocada, ante las diferentes autoridades judiciales a las que consideraron podían acudir para evitar que se les siga agravando con impuestos que no les corresponde y que dos de los Concejales Municipales que se desempeñan en la misma actividad no han sido capaces de velar por el bienestar del gremio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º Declarar Nula la actuación del Tribunal Superior de Buga, desde el auto de fecha 7 de diciembre de 1999, mediante el cual fue admitida la demanda presentada por José Fredy Ramírez Solorza, en representación de los expendedores de carne en el Municipio de Alcalá (Valle), por las razones consignadas en la parte motiva. 2º.

Rechazar por falta de personería e interés, la demanda de amparo presentada por el citado ciudadano para la protección del derecho fundamental a la igualdad. 3º. Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para su archivo. 4º. Notifíquese conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripio.

Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos A. Gálvez Argote, Jorge A. Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mej í a Escobar Teresa Ruiz Núñez ( Secretaria )