Micelio
P-6785 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 510 de 1999

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2.000) Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Aprobado Acta No. 20 Radicado No. 6785 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante María Victoria Eugenia Montoya Velásquez contra el fallo de 8 de septiembre de la pasada anualidad -el que fuera enviado a la Corte Constitucional sin haberse surtido la segunda instancia-, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la tutela, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida y a la educación, presuntamente vulnerados por el liquidador del “Banco Andino S.A.”, con sede en la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION María Victoria Eugenia Montoya Velásquez interpuso acción de tutela contra el liquidador del Banco Andino S.A. de la ciudad de Medellín, para que le sean protegidos, a ella y a sus menores hijos Viviana María y Mauricio Esteban, los derechos fundamentales a la vida, educación, recreación y deporte, entre otros, que consideró gravemente amenazados por la negativa de parte de aquel, a informarle el estado del proceso liquidatorio, y a reintegrar la suma de noventa y seis millones, novecientos cincuenta y tres mil doscientos veintidós pesos ($96’953.222,oo) con sus correspondientes intereses, representados en varios títulos de depósito a término por ella constituidos con el dinero que le correspondiera como producto de la liquidación que de la sociedad conyugal se llevara a cabo el 11 de julio de 1991.

El 20 de mayo de la pasada anualidad, se enteró que la Superintendencia Bancaria había ordenado la liquidación obligatoria del Banco Andino, por lo que ella, atendiendo la convocatoria efectuada por el liquidador, presentó la reclamación de sus dineros, sin que hasta la fecha le hayan sido reintegrados, ni suministrado información alguna sobre el estado del proceso de liquidación. Según la accionante, esta actitud del mencionado servidor público, pone en peligro su vida y la de sus hijos, pues desde el 20 de mayo de 1999 no percibe los ingresos correspondientes, no está acostumbrada a trabajar, y “la alimentación se ha reducido a lo estrictamente necesario”.

Solicitó que se ordene al liquidador del Banco Andino de Colombia S.A., que dentro de un plazo prudencial, le sean redimidos los C.D.T. así como el saldo en cuenta de ahorros y se le reembolse el dinero, todo por un valor de $96’748.438,oo, y la suma de $204.784,oo, depositados en la cuenta de ahorros de su menor hija Viviana María, con los intereses causados hasta el 20 de mayo de la pasada anualidad, como reza en el formulario de reclamación distribuido por la entidad financiera.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de constatar que con la intervención para iniciar el proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Bancaria, con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Banco Andino de Colombia S.A., efectivamente se vieron afectados los ahorros, certificados de depósito a término (CDT) y depósitos en cuentas corrientes de numerosas personas que allí los tenían de tiempo atrás, el Tribunal “rechazó” (sic) la acción de tutela, con fundamento en que ella constituye un medio de defensa judicial subsidiario o derivado, que sólo puede intentarse cuando no existan otros para hacer valer los derechos fundamentales.

Fue así como destacó que “para reclamar sus dineros, la señora Montoya Velásquez debe acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, en concordancia con la Ley 510 de 1999-, ya que en esa normatividad se establecen los mecanismos idóneos y medios de defensa judicial para reclamar sus derechos dentro de un proceso liquidatorio ” (f. 38).

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, la accionante destacó la difícil situación económica que afronta su familia ante el incumplimiento en el reintegro de los dineros depositados en el Banco Andino, lo que le impide someterse “a los dilatados términos que dice el señor liquidador debe aplicar de acuerdo al decreto 663 de 1993”, pues el dinero que reclama es el que le correspondió en la separación de bienes decretada en el exterior, y de él depende el sustento de su familia.

Alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales no sólo está siendo originada por la negativa a reintegrar el dinero depositado, sino también por la excusa que ofrece el liquidador del banco para justificar su omisión, consistente en el necesario sometimiento al procedimiento y términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normativa ésta de rango legal, que no tiene prevalencia frente al canon constitucional que prevé la inmediata protección de los derechos fundamentales.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la sentencia objeto de impugnación fue proferida el 8 de septiembre de la pasada anualidad; sin embargo, sólo hasta ahora fueron recibidas las diligencias en esta Corporación para que se desate la segunda instancia, por cuanto la Secretaría del Tribunal las remitió equivocadamente a la Corte Constitucional (fs. 55 c.o. y 1 c. de la Corte).

Como de conformidad con el artículo 295.1° del Decreto 663 de 1993, el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, “ejercerá funciones públicas administrativas transitorias”, la acción de tutela contra él instaurada resulta admisible, como quiera que se trata de un particular que actúa “en ejercicio de funciones públicas” (art. 42.8° del Decreto 2591 de 1991).

La residualidad que caracteriza la acción de amparo, fundamento traído por el Tribunal para denegar la protección constitucional invocada, y que hace consistir en la posibilidad que tiene la accionante, de hacer valer sus derechos dentro del proceso liquidatorio, no se compadece con la naturaleza administrativa y no judicial, que el artículo 293 del Decreto 663 de 1993 atribuye a dicho trámite.

Es entonces la posibilidad de instaurar acciones externas al proceso de liquidación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para impugnar y objetar las actuaciones del liquidador “relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos”, lo que en realidad se erige en fundamento válido para, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 295 ejusdem, y la residualidad de la acción de amparo, declarar su improcedencia. Hecha la precisión anterior, como la acción de amparo no puede sustituir estos idóneos mecanismos de defensa judicial, entre los que se halla la posibilidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la prelación que en atención a sus condiciones personales y familiares, la actora pretende se le dé al crédito de que ella es titular, habrá de confirmarse la providencia ameritada.

Para abundar en razones, tal como lo prevé el artículo 2246 del Código Civil, el contrato de depósito irregular -al cual corresponde la relación comercial trabada entre la accionante y la entidad financiera en liquidación-, autoriza al depositario para utilizar el dinero recibido, quedando éste “obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”, generándose entonces un crédito a favor del titular o depositante, y un pasivo en contra del banco, cuyo incumplimiento, originado en la intervención de la entidad financiera por parte de la Superintendencia Bancaria, escapa al ámbito de control de la acción de tutela, pues no es su finalidad obtener el pago coactivo de obligaciones insolutas.

Dada la pretensión de la acción instaurada, cual es la devolución de una suma de dinero depositada a término, y el pago de los intereses pactados, y la vulneración patrimonial alegada por la peticionaria como fundamento de la reclamación constitucional, no se evidencia que el incumplimiento del pago de la obligación crediticia reclamado por vía de tutela genere la afectación o grave amenaza del derecho fundamental a la vida de la accionante y sus menores hijos, único caso en que la acción de amparo se erige en instrumento urgente y de impostergable aplicación a través del cual prohijar el derecho al “ mínimo vital ”, el que sólo por conexidad con el derecho a la vida adquiere el carácter de “fundamental”, y comprende la provisión de los mínimos recursos materiales necesarios para garantizar una digna subsistencia, sin los cuales se atenta gravemente contra la dignidad humana de quienes, por pertenecer a un sector vulnerable de la población, pueden sucumbir ante su propia impotencia, de no mediar la intervención oportuna del juez constitucional.

Esta última posibilidad se descarta, de conformidad con el alcance concreto de la pretensión, y las particulares condiciones en que se halla la actora, pues no pertenece a la tercera edad, y si bien aduce nunca haber trabajado, no se encuentra físicamente imposibilitada para hacerlo; además, el que esté separada de su esposo, no exonera a éste de la obligación alimentaria para con sus menores hijos, en cuyo favor la madre impetra la protección constitucional, surgiendo así la expectativa de obtener otra fuente de ingresos, que excluyen la causación de un perjuicio irremediable, y posibilitan la reclamación de los dineros adeudados a través de las acciones ordinarias a que se ha hecho referencia. La existencia en el Decreto 663 de 1993, de precisas facultades y términos a los cuales debe sujetar el liquidador su actuación -la que como quedó expuesto, puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, antes que demostrar la vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, legitima su actuación, orientada, según explica en el escrito de respuesta a la tutela interpuesta, a garantizar la igualdad de los restantes ahorradores, que en cambio sí resultaría desconocida, de autorizarse el tratamiento privilegiado al crédito de la postulante, quien pretende eludir el cumplimiento de los términos establecidos por la ley en tratándose del proceso liquidatorio, al que pueden ser sometidas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

En conclusión, por contar la peticionaria con la posibilidad de impugnar la actuación del liquidador ante los jueces ordinarios, y descartarse que la negativa a reintegrar el dinero ahorrado o a reconocer y pagar los intereses convenidos en los certificados de depósito a término genere un grave peligro para la vida de la accionante y sus hijos, se confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo, no sin antes aclarar la parte resolutiva del fallo, en el sentido de precisar que habiéndose proferido sentencia de mérito, la decisión adoptada es la denegación por improcedente, y no el “rechazo de la acción”, como inapropiadamente se afirma por parte del Tribunal (f. 39).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, aclarando la parte resolutiva del fallo, en el sentido de precisar que la decisión adoptada es la denegación del amparo y no el “rechazo de la acción” (sic). 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos A. Galvez Argote, Jorge Aníbal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar (sin firma), Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)