Micelio
P-6751 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de febrero del Dos Mil (2.000) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Aprobado Acta No. 13 Radicación No. 6751 VISTOS Conoce la Corte de la impugnación propuesta por Jaime de Jesús López Gallego contra el fallo del 18 de noviembre del año anterior proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el cual le negó el amparo del derecho al debido proceso supuestamente violado por el Juez 3 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso penal que en su contra se adelanta por el concurso de varios homicidios.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús López Gallego, acusado por un concurso de homicidios en virtud de resolución proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de Armenia el 20 de enero de 1999 que cobró ejecutoria el 26 de marzo de la misma anualidad, solicitó el 27 de julio del año anterior al Juez 3 Penal del Circuito -funcionario que impulsa la etapa del juicio- su libertad con base en el artículo 415 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

La petición fue negada por el a quo y luego confirmada por el Tribunal de Armenia al revisarla por vía de apelación el 28 de septiembre de 1999, toda vez que el término previsto en la causal invocada no se había cumplido atendidas la fecha de ejecutoria de la acusación y la ajenidad del funcionario respecto de algunos hechos que propiciaron la suspensión de los términos judiciales, como son el movimiento telúrico que afectó la zona cafetera y la desobediencia civil propuesta por los reclusos en los centros penitenciarios, actitud esta última que evitó la notificación de por lo menos tres autos.

Con esta determinación se vulneró el debido proceso, estima el acusado, por lo que acude a la tutela en búsqueda de amparo bajo el supuesto de que las razones tenidas en cuenta por la judicatura no justifican la negativa asumida pues por el terremoto de Armenia no se decretó ninguna emergencia judicial que legalmente se conozca para que hubiera operado la suspensión de términos y además la declaratoria de desobediencia civil por parte de los reclusos “duro (sic) mucho menos del tiempo que tiene el despacho para notificar y ordenar la diligencia”, amén de que tampoco existe constancia acerca de la manera como intentó notificársele, y las solicitudes presentadas por el otro procesado “no afecta el termino (sic) porque le fue negada y no intereso (sic) un tiempo extrajudicial”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Armenia, en la misma sala de decisión que otrora confirmara la decisión que negó la concesión de la libertad deprecada por el procesado en el trámite ordinario -folios 163 a 167, cuaderno II-, después de recorrer todas las ocurrencias procesales determinó que en ningún momento al tutelante se le ha desconocido el derecho al debido proceso penal, por el contrario aduce que por la conducta de éste y la del otro procesado es que se ha visto afectado el puntual desarrollo de algunos actos propios de la investigación y del juzgamiento, por ejemplo cuando se apeló de la resolución de acusación el recurso debió declararse desierto por falta de sustentación, así mismo por la desobediencia civil de los reclusos resultó imposible hacer la notificación, entre otros autos, del que ponía en conocimiento un dictamen pericial, el de negación de la libertad solicitada por los inculpados, lo cual sólo pudo lograrse el 4 de agosto de 1999.

Con lo anterior resalta la consagración del funcionario de cara al cumplimiento de las ritualidades propias del juicio al punto que si la audiencia pública programada para el 2 de noviembre del año pasado no pudo realizarse fue porque la remisión de los procesados no se produjo a pesar de haberse pedido su traslado con suficiente anticipación y conforme a la ley, de ahí que con innegable diligencia el Juez reprogramó el acto para el día 25 del mismo mes.

Concluye afirmando que vistas así las cosas “transcurrieron cuatro (4) meses y tres (3) días de interrupción normal del desarrollo de la causa, por circunstancias endilgables enteramente al accionante. Guarismo que si restamos al lapso que ha corrido hasta la fecha (noviembre 16 de 1999), está aún distante del término de los seis (6) meses que concede al Juez de la causa la normatividad enantes enunciada para evacuar la precitada audiencia pública.” Con cita de jurisprudencia sobre el debido proceso el a-quo finalmente deniega la acción exorada.

LA IMPUGNACIÓN Está reducida a la expresión “apelo” impuesta por el accionante en el acto de notificación de la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en precedencia, la acción constitucional fue resuelta en primera instancia por la misma sala de decisión que conoció y refrendó en segunda instancia, dentro del proceso penal, la solicitud de libertad provisional que el aquí procesado y allá demandante había formulado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 415 del C. de P. P. Para los fines de este proveído debe resaltarse también que el libelo de tutela, firmado directamente por el acusado Jaime de Jesus Lopez Gallego, fue recibido en el tribunal de Armenia el 2 de noviembre de 1999 y resuelto con fallo de primera instancia el 18 del mismo mes y año, mientras que la decisión atacada por esa vía se produjo en el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de julio y recibió confirmación integral en segunda instancia el 28 de septiembre siguiente; lo que pone en evidencia que el interlocutorio del tribunal que negó la libertad de López Gallego precedió en aproximadamente 50 días al fallo de tutela proferido por idéntica sala de decisión y respecto del mismo punto de derecho.

Esta extraña conjunción del juez de tutela y del penal en un mismo ente, llamados uno y otro a resolver sobre idéntico asunto en dos estadios que no sólo son diferentes sino que los vincula funcionalmente en relación de agente y paciente de la revisión constitucional, fue claramente advertida por el Tribunal -aunque sin darle la necesaria trascendencia en punto a la incompatible y doble condición de juez (en el proceso penal) y parte (en la demanda de tutela)- cuando en el fallo mediante el cual denegó el amparo aludió a la apelación del auto que para el accionante es violatorio del debido proceso, así: “ inconformidad que luego de realizado el respectivo reparto interno correspondió a la Sala presida (sic) por el Magistrado que ahora decide esta acción tutelar, la cual mediante providencia de septiembre 28/99, “CONFIRMO” la negatoria de la excarcelación provisional que impetrara el susodicho incriminado por los motivos ya aducidos” (fls. 17 cuaderno del tribunal).

En este orden de ideas, si el tribunal en el auto con que refrendó la decisión de negar la libertad adoptada por el juez demandado transcribe para prohijar los argumentos que éste esgrimió en orden a fundamentar lo que se cuestiona como conculcatorio del debido proceso, ¿cuál garantía podía tener el accionante de que en sede de tutela eventualmente se le reconocería la razón o de que al menos la actuación que él consideraba lesiva del derecho fundamental iba a ser examinada por un juez imparcial, si quien avocó el conocimiento de la acción constitucional era nada menos que el autor en segunda instancia –para el caso la última y por consiguiente la definitiva- de la decisión cuestionada? Y no se diga que el accionado era sólo el juez de primera instancia so capa de que la demanda está dirigida con nombre propio en contra suya únicamente, porque de un lado la solicitud de amparo buscaba la reparación del debido proceso que el actor de la tutela estimaba conculcado al habérsele negado la excarcelación por motivos que a su juicio eran arbitrarios o ilegales, y del otro, independientemente de que le asista o no la razón al impugnante, lo cierto es que la fundamentación del auto del tribunal es la misma que el accionante reprocha del juzgado, amén de que la decisión impugnada en tutela se consolidó con la decisión de segunda instancia. Es que al margen de la justicia material que pudiera contener el fallo de tutela, lo que hizo el a-quo en dicha providencia no es otra cosa que el apuntalamiento de la argumentación plasmada en el proceso penal para homologar la decisión que por vía del excepcional mecanismo de protección cuestionó el tutelante, pasando por alto el tribunal que más que juez constitucional, por el objeto mismo de la pretensión incoada, su condición en el trámite debió ser la de accionado, es decir que en vez de asumir el conocimiento para resolver sobre la acción, lo correcto era declinar la competencia subjetiva para responder a la demanda en la auténtica condición de parte interesada en la litis.

Empero, como ese no fue el comportamiento del a-quo, es obvio que la irregularidad advertida desestructura el trámite de la tutela, avasallando el principio constitucional del juez natural y comprometiendo gravemente las garantías debidas a los sujetos procesales (art. 29 Constitución Política), todo lo cual impone la nulidad de lo actuado a partir del auto del tres de noviembre de 1999, sin perjuicio de las pruebas practicadas regularmente las cuales conservarán su validez.

Y como quiera que la solución legal para un caso de la dimensión anotada se encuentra reglada en el artículo 39 in fine del Decreto 2591 de 1991, en acatamiento a lo allí previsto se dispondrá la compulsa de copias de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. En tal virtud la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela incoada por Jaime De Jesús López Gallego, con excepción de las pruebas practicadas que conservan su validez. 2. Compulsar copias de esta actuación y ordenar su envío al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de este proveído.

Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. CÚMPLASE Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos A. Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)