Micelio
P-6737 (04-02-00) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del Dos Mil (2.000) Magistrado Ponente DR. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 015 Radicación No. 6737 VISTOS Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 22 de noviembre, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual decidió proteger el derecho fundamental de petición del señor Leonidas Horta Briñez, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Personal - Sección Cesantías - y por el Ministerio de Hacienda y Crédito público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señala el demandante que en su calidad de Registrador Municipal de Chipaque (Cundinamarca), y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó el 8 de agosto de 1999 a la Registraduría Nacional del Estado Civil sus cesantías parciales, sin obtener respuesta alguna de parte de la citada entidad.

Afirma que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores, quienes tienen el derecho a reclamarlas en forma parcial y a obtener el pago respectivo. Sin embargo, las entidades demandadas solamente cancelan los dineros correspondientes a aquellas personas que, como en su caso, se ven precisadas a instaurar la acción de tutela. Por considerar que “con el actuar omisivo” de la Registraduría Nacional del Estado civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le conculcaron sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presentó en su contra la presente demanda, para que se les ordene que se pronuncien de fondo sobre la petición por él formulada, le reconozcan y cancelen las cesantías parciales solicitadas.

EL FALLO RECURRIDO Señala el Tribunal Superior de esta ciudad que “el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional está determinado por la pronta resolución de lo pedido, siendo además importante que esa respuesta - si es en favor o en contra - resuelva de fondo el asunto planteado por el solicitante”.

Recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “ las peticiones de carácter general o particular deberán contestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y que en ese mismo término la administración debe informar al petente, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho período, explicando los motivos y señalando el término en el que se producirá la contestación efectiva de lo reclamado”.

Como quiera que desde la radicación de la solicitud de cesantías parciales formulada por el accionante, hecho ocurrido el 28 de agosto de 1998 bajo el número 0945, a la presentación de la demanda de tutela y aún al registro del proyecto del fallo de tutela, ha transcurrido un término superior a un año sin que se haya resuelto nada sobre el particular, considera el Tribunal Superior que ello “ constituye flagrante violación al derecho de petición en los términos del artículo 23 de la carta política”, conclusión a la que llega con apoyo en varios extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, tutela el derecho de petición alegado por el petente, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que respecta al derecho a la igualdad, el Tribunal negó la tutela invocada. Consideró que no se dio el quebranto alegado por el demandante, ya que en el expediente no se advertía que otra persona que hubiera formulado petición similar dentro del mismo término, hubiera recibido pronta respuesta a su requerimiento por parte de las entidades accionadas.

Dispuso el Tribunal lo siguiente: 1. Tutelar en favor de Leonidas Horta Briñez, y en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho fundamental de petición. 2. Ordenar a las citadas entidades que den respuesta a la solicitud de cesantías, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo.

Y 3. Negar la tutela del derecho a la igualdad. LA IMPUGNACION El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita se revoque el fallo impugnado, con el propósito de que el Ministerio a su cargo sea desvinculado de esta acción. Indica que de acuerdo con la normatividad vigente, la acción de tutela instaurada en contra de dicho Ministerio resulta improcedente por cuanto dentro de las funciones asignadas a esa entidad no está la de cancelar las cesantías de ningún órgano de la administración y por ende las de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Añade que, por lo tanto, los dineros correspondientes a las cesantías del accionante no han sido objeto de ningún trámite ante ese Ministerio. Explica que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación en la sección que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la hace ese órgano, de manera autónoma, con cargo a la autorización máxima de gasto respectiva para atender el pago de las cesantías parciales.

En consecuencia, dicha entidad, con relación a su respectiva sección presupuestal, compromete las apropiaciones, ordena los gastos, expide los actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y, con base en los giros que efectúa a la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones de las seccionales y regionales, incluidas las relativas a cesantías parciales.

Afirma el impugnante que, tal como lo demuestra en su escrito, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha actuado dentro de su competencia en los términos que le señala la ley en la programación del presupuesto de la vigencia de 1999, con fundamento en la solicitud presentada en el anteproyecto de presupuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, una vez conocidos los requerimientos adicionales presentados en la actual vigencia, ha dado respuesta oportuna a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es indudable, tal como se indica en el fallo impugnado, que al accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que a su solicitud de cesantía presentada el 28 de agosto de 1998 y radicada bajo el número 0945 no se le dio respuesta alguna. 2. Para hacer efectivo el derecho de petición, la Carta consagró el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución, esto es, de responder la solicitud, con independencia del sentido de la decisión respectiva, esto es, sin que importe el aspecto positivo o negativo de la contestación, pues que lo exigido al Estado no es acceder al contenido de lo requerido, sino responder al ciudadano. 3.

En el caso que se estudia, el señor Horta Briñez no sólo no recibió ninguna respuesta a su solicitud dentro de los términos de ley, sino que el silencio de la entidad requerida se ha prolongado por cerca de un año y medio, ya que aún para el día del registro del proyecto del fallo del Tribunal no había hecho pronunciamiento alguno en relación con el citado reclamo, como tampoco consta en el expediente que a la fecha lo haya hecho. 4.

Las explicaciones suministradas en forma extemporánea por el señor Registrador Nacional del estado Civil para justificar el impago de las cesantías solicitadas, no son suficientes para desvirtuar su responsabilidad por el mutismo que se le reprocha. Como se indicó en precedencia, la entidad accionada estaba obligada a resolver en forma efectiva la petición, aparte del sentido que se le quisiera dar.

En el informe en mención se señalan las razones por las cuales no se pagaron las prestaciones reclamadas, pero nada se dice en relación con la falta de respuesta a la solicitud referida. 5. Resulta incuestionable, entonces, que el Señor Registrador Nacional del Estado Civil con su proceder omisivo lesionó el derecho de petición del accionante, pues que no le dio ninguna respuesta a su solicitud. 6.

De otra parte, tal como se indica en el fallo impugnado, el hecho de que la petición presentada por el señor Horta Briñez no hubiera obtenido respuesta, no comporta necesariamente desconocimiento al derecho a la igualdad, pues en el expediente no obra ningún elemento probatorio que indique que otras personas, en circunstancias semejantes a las del reclamante, hubieran presentado solicitudes similares, y recibieran un trato preferente por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.

Por lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se puede afirmar que haya vulnerado el derecho de petición alegado por el demandante. En efecto: 7.1. Según lo asegura el mismo accionante en el libelo de la demanda, y aparece demostrado con los anexos de la misma, la solicitud de cesantías sólo la presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por tanto, exclusivamente a ésta se le puede deducir responsabilidad por la omisión. 7.2. El demandante Leonidas Horta Briñez no hizo solicitud alguna en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, mal se podría afirmar que tal entidad hubiera vulnerado su derecho de petición. 7.3. Así el asunto, es improcedente tutelar el derecho de petición alegado por el accionante en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando la lesión a dicho derecho no fue resultado de una acción u omisión atribuible a éste.

Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmará el fallo recurrido, pero sólo parcialmente, en el sentido de que la protección al derecho fundamental de petición invocado por el accionante se concede en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Personal - Sección Cesantías -, y no con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de que la tutela al derecho de petición invocado por el señor Leonidas Horta Briñez, sólo se concede en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Personal, Sección Cesantías, y no con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

Confirmar la sentencia en todo lo demás. 3. Notificar esta sentencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos A. Galvez Argote, Jorge A. Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro O. Perez Pinzon, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)