CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 6.675 LUZ MARINA GARZON PERDOMO 15 10 TUTELA No. 6.675 LUZ MARINA GARZON PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta no. 008 Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).
Por impugnación del accionado Ministro de Hacienda y Crédito Público revisa la Sala el fallo de noviembre 10 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá tuteló el derecho de petición y negó el amparo del derecho a la igualdad, siendo este último el que expresamente consideró violado la actora LUZ MARINA GARZÓN PERDOMO.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal dice la actora que el Ministerio demandado le desconoció el derecho a la igualdad “al omitir el pago oportuno de mi cesantía parcial a la cual tengo derecho” (fl. 1). Cuenta que el 11 de agosto de 1998, y como funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó solicitud de cesantías parciales, “la cual me fue aceptada correspondiéndome el radicado No. 757 y que a la fecha ni siquiera he sido notificada”.
Insiste en que aún “no ha sido desembolsado el dinero” y que “hay conocimiento de que a otros funcionarios ya les han cancelado sus cesantías las cuales tienen menos tiempo de radicación. Generándose así una discriminación inaceptable en un estado social de derecho”: (fl. 2), y precisa: “Señor Magistrado, considero que no tengo por qué acarrear con las consecuencias y los perjuicios que ocasionan los desórdenes administrativos que existen en el Ministerio de Hacienda, y que desde ningún punto de vista puede ser de recibo, el argumento de que no existe apropiación o disponibilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de mis cesantías parciales, máxime si se tiene en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-363 del 6 de Agosto de 1997 y que expresara: “En materia presupuestal no es lo mismo el reconocimiento de la obligación por parte del estado que el pago de la misma.
Por esto, si bien el pago únicamente puede efectuarse sobre la base indudable de existir partida suficiente, esta NO CONDICIONA EL DERECHO DE LA PERSONA, ni su reconocimiento por parte del Estado” (fl. 2). Reitera que el “reconocimiento” de su derecho a la cesantía no tiene que estar supeditado a la disponibilidad presupuestal. “Por lo anterior -prosigue-, con todo respeto solicito al señor magistrado se sirva oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a colocar los recursos económicos necesarios para el pago de mis cesantías parciales”.
Adjunta unos documentos y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 3 a 7). Actuación y pruebas Admitida la demanda de ello se comunicó a los interesados, dando respuesta a la misma los referidos Ministerio y Registraduría (fls. 9 a 45). La providencia impugnada Se lee allí (fls. 48 y 49): “De acuerdo a la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aún no se ha proferido acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora, con base en que de conformidad con la ley de presupuesto, decreto 111 de 1996, la expedición de actos administrativos que afecte apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha autorizado adición presupuestal para atender las solicitudes de cesantías desde el radicado 0746 de 1998.
“Encuentra la Sala, que por el proceder omisivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no proferir acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales de la accionante, a que tiene derecho según lo estipula en su respuesta, le ha vulnerado el derecho de petición a la misma, pues véase que desde agosto 11 de 1998 radicó la solicitud y hasta el momento -casi quince meses después- la actora no ha recibido respuesta alguna.
“Por lo visto, la entidad vinculada a la acción, está confundiendo el reconocimiento de la obligación, con el pago, que sí puede estar condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal”. Recuerda que en sentencia C-448 de 1997 la Corte Constitucional sólo declaró inexequibles las expresiones “reconocerse y liquidarse”, las cuales el artículo 14 de la ley 344 de 1996 refería a “las cesantías parciales o anticipos de cesantías” (fl. 49 infra.). condicionando tales reconocimientos y liquidación a la existencia de apropiación presupuestal.
Entonces el Tribunal tuteló el derecho de petición, “ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, resuelva de fondo la solicitud de cesantías parciales impetrada por aquella, dentro del término máximo de 48 horas” (fl. 50). Igualmente resolvió “ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos correspondientes para el pago en mora y la respectiva indexación, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceda a efectuar el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos, sin alterar los turnos de los demás solicitantes que en igualdad de condiciones han pedido la cesantía parcial, con anterioridad al accionante.
En caso que la apropiación presupuestal no exista, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que el pago se efectúe a más tardar dentro de la presente vigencia” (fl. 52).
Y sobre el invocado derecho a la igualdad dijo: “No se tutelará el derecho a la igualdad, por no vislumbrarse su vulneración, pues como lo refiere la entidad vinculada, ha radicado bajo un mismo consecutivo las solicitudes a este respecto, sin discriminar ni siquiera los regímenes retroactivo o pago año a año, realizándose el pago en estricto orden de radicado a medida que se dispone presupuesto para el efecto” (fls. 51 infra. y 52).
La impugnación El Ministro de Hacienda y Crédito Público empieza replicando: “Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Decreto 1133 de 1.999 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” no está la de cancelar las cesantías de ningún órgano de la administración y por ende las de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tanto los dineros correspondientes a cesantías del accionante no ha surtido ningún trámite ante este Ministerio y no podría surtirlo, toda vez que la actuación de la administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política” (fl. 57).
En seguida hace un recuento normativo atinente a temas como el de las partes que integran el Presupuesto General de la Nación, la manera de efectuar “la asignación de los recursos” (fl. 58) y la posterior ejecución de éstos, para concluir que “las Cesantías se encuentran incluidas dentro del concepto de gasto de transferencias Corrientes” (fl. 59) y concluir: “Ahora bien, teniendo en cuenta que la Dirección del Tesoro Nacional gira a las entidades dichos fondos de manera global, este Ministerio desconoce si con los dineros girados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se han cancelado las obligaciones relativas a las cesantías parciales tuteladas” (id.).
Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 1993 sobre la imposibilidad de que el juez de tutela, “sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso - pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5 del decreto 2951 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem, llevaría a un gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales”.
(Subraya fuera del texto)” folio 60. Pide entonces revocar el fallo y que “una vez considerados los argumentos expuestos tanto en la solicitud de improcedencia como en esta impugnación, se DESVINCULE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte demandada en esta acción” (id). Respuestas del Ministerio y de la Registraduría a las órdenes dadas en el fallo impugnado En réplica a la ya citada decisión del Tribunal en cuanto al Ministerio de Hacienda concierne, la Directora del Tesoro Nacional envió un escrito en que sustancialmente avala lo expuesto por el Ministro accionado, tanto en su respuesta a la demanda como en la impugnación, concluyendo: “En mérito a lo anteriormente expuesto, y en el entendido de que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil la ejecución, distribución y priorización de dicha ejecución presupuestal, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervenga en éste, se colige que debe dirigirse a ese órgano la solicitud requerida por ese despacho” (fl. 62).
Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de la resolución No. 4029 de noviembre 22 último, mediante la cual le reconoció a la actora el auxilio de cesantía parcial reclamado (fls. 64 a 67). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien la actora no expresó que le estaba siendo violado el derecho de petición, si demandó una respuesta de los accionados en el sentido de que fueran reconocidas y pagadas sus cesantías parciales, afirmando, por lo demás, que tal cosa ya se había hecho con personas que se encontraban en iguales condiciones a las suyas, por lo cual dijo sentirse discriminada y afirma que le está siendo violado el derecho a la igualdad, único que especifica e incluso identifica por su nomenclatura constitucional (art. 13 C.N.) El Tribunal a quo circunscribió el problema así planteado por la actora a un derecho de petición y, al encontrar que éste le estaban siendo violado, tuteló el mismo, pero en lugar de ordenar a la Registraduría que le respondiera pronta y adecuadamente, sin precisarle el sentido de dicha respuesta (con lo cual se estaría cumpliendo lo previsto en el artículo 23 de la C.N., por decirlo así, le hizo el juego a la actora y le ordenó a los accionados que le pagaran cesantías, intromisión en las esferas del Ministerio de Hacienda y de la Registraduría Nacional del Estado Civil que está prohibida por la Constitución y la ley, pues de su natural y exclusiva competencia, respectivamente, es situar los fondos y luego ejecutar la respectiva partida, esto último ya que la Registraduría es el patrono del actor.
En cambio, repítese que si hubiera sido consecuente con el derecho de petición que asumió como pedido la actora, el Tribunal ha debido limitarse a demandar de los accionados la respuesta que ellos tuvieran a bien darle a la quejosa, quien, así, quedaba facultada para controvertir la misma, en el evento que no la compartiera. La Sala en este punto porque bien se lee en la parte resolutiva del fallo recurrido: “TUTELAR el derecho de petición de LUZ MARINA GARZÓN PERDOMO” Ese amparo del derecho de petición no coincide con las órdenes de reconocer y pagar las cesantías, por lo cual las mismas, contenidas en el numeral primero de la parte resolutiva, se revocarán. Y como se vió anteriormente, mediante resolución 4029 de noviembre 22 último, la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del fallo impugnado, reconoció a la actora el auxilio de cesantía parcial (fl.64 a 67), por lo que, si aquella persiste en el pago de las mismas, tiene a su disposición la vía judicial correspondiente, pues dicha resolución constituye título ejecutivo.
A tenor del artículo 24 del Decreto 2591de 1991 se prevendrá a la Registraduría para que en el futuro responda de modo oportuno y adecua las peticiones que se le hagan 2. En cuanto a la invocada violación del derecho a la igualdad la Registraduría respondió a la demanda de tutela: “La entidad radica bajo un mismo consecutivo para pago parcial, y no discrimina ninguno de los dos regímenes (pago año por año o retroactivo) como tampoco a empleados, pues el rubro asignado por ese concepto es el mismo.
Este hecho supuesto, que debe ser probado en la presente acción, en ningún momento viola el derecho citado, puesto que los pagos se hacen consecuentemente y en estricto orden de radicado a medida que el presupuesto da para ello” (fl.16) Por ser razonable esas consideraciones se confirmará la decisión de no tutelar el mencionado derecho a la igualdad. 3.
Como respondió el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni constitucional ni legalmente a el le compete adentrarse en dicho tema del pago de cesantías causadas por servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual es ostensiblemente obvio. Por otro lado dicho alto funcionario estatal, luego de hacer varias consideraciones sobre la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, sostiene que el Gobierno Nacional si apropió las partidas correspondientes para el pago de las referidas cesantías y explica: “Como puede apreciarse este Ministerio este Ministerio ha hecho lo que está a su alcance para cumplir con las obligaciones legales que le corresponden, sin que sea de su competencia la ejecución misma de las partidas presupuestales, ni su distribución ni su priorización, razón por la cual no puede, de ninguna manera, desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto Nacional.
“Si obrase en tal sentido, quebrantaría la autonomía presupuestal de la Registraduría pues ello implicaría que el Ministerio sería encargado de ordenar y ejecutar el gasto de la misma. “Con fundamento en lo anterior queda demostrado que este Ministerio ha actuado dentro de su competencia en los términos que le señala la ley la ley en la programación del presupuesto de la vigencia 1999, con fundamento en la solicitud presentada en el anteproyecto de presupuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil” (fl.44) Precisa que los correspondientes giros ocurren por conducto de la Dirección Nacional del tesoro y que se hacen en forma “global” y agrega que las cesantías se encuentran dentro del “concepto transferencias corrientes” (fl.59), por lo cual “este Ministerio desconoce si con los dineros girados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se han cancelado las obligaciones relativas a las cesantías parciales tuteladas, por todo lo cual pide que “se DESVINCULE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte demandada en esta acción” (fl.60) Dicha petición deviene de verdad ponderada, por lo cual, ajeno del todo el Ministro de Hacienda a los reclamos del accionante, se revocarán todas la decisiones del fallo con relación al mismo, a quien, en consecuencia, se absolverá de los cargos contenidos en la demanda.
Finalmente, y por virtud de Magisterio que corresponde a esta Corte, no obstante –como atrás se anunció- el fallo se revocará en este sentido, la orden que da el Tribunal al Ministerio de Hacienda, consistente en que la cesantía se debe pagar con indexación, resulta equivocada, pues dicho último concepto no está relacionado con el mínimo vital de subsistencia, así en lugar de la acción de tutela, la vía judicial ordinaria es la que se exhibe procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado en cuanto a las diversas órdenes que el mismo da para que sean cumplidas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y en su lugar NO TUTELAR a éste por todas las acusaciones hechas en la demanda. 2.
REVOCAR dicho proveído en cuanto ordena a la Registraduría nacional del Estado Civil reconozca y pague a la accionante LUZ MARINA GARZÓN PERDOMO sus cesantías parciales. Prevenir a dicha entidad para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora respecto de las peticiones que se le hagan. 3. CONFIRMAR el fallo en cuanto niega que a la actora se le haya violado el derecho a la igualdad. 4.
Remítase copia de este fallo al tribunal de origen, a la actora y a los accionados 5. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPIO JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc