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P-18704 (10-12-04) RC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18704 JANETH HORTÚA URIBE y OTRO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos JANETH HORTÚA URIBE y HUGO GUTIÉRREZ LONDOÑO, en contra del fallo del 27 de octubre de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela instaurada en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos JANETH HORTÚA URIBE y HUGO GUTIÉRREZ LONDOÑO, quienes se desempeñan como Oficial Mayor y Secretario, respectivamente, del Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, manifiestan que las entidades públicas accionadas vulneran el derecho fundamental invocado al omitir pagarle unas cesantías parciales reconocidas mediante Resoluciones números 3794 y 4311 del 12 de junio y 25 de septiembre de 2003, en su orden.

Estiman que la demora en la actividad administrativa reclamada radica en el hecho de no haberse acogido al actual régimen de cesantías y solicitan se “ reconozca, liquide y pague la respectiva INDEXACIÓN a que da lugar la mora presentada desde el momento de la emisión de las Resoluciones que ordenaron el pago de la prestación social. ” LA ACTUACIÓN El Tribunal competente admitió a trámite la presente acción de tutela, dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y vinculó como entidades accionadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público resalta que la entidad a su cargo asigna unas partidas presupuestales globales a la Rama Judicial de acuerdo a las metas financieras determinadas por el CONFIS y que aquélla debe encargarse de hacer la distribución correspondiente de acuerdo a los requerimientos efectuados por las distintas seccionales.

Añade que el 17 de agosto de 2004, la “ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ”, radicó ante el ente que dirige el “ proyecto de Resolución No. 3263 ”, por medio del cual se pretendía efectuar un traslado al presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial por valor de $ 8.500’000.000 para el pago de las cesantías parciales, siendo aprobado al día siguiente por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, señala que no había sido posible proceder con lo extrañado por los accionantes ante algunos inconvenientes que se han presentado con las cuentas bancarias en las que se deben efectuar las respectivas consignaciones y que los interesados pueden acudir a “ otro medio de defensa judicial”.

Añade que en el evento analizado no “se vislumbra un perjuicio” de carácter “irremediable ”. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo demandado al advertir que la vulneración del derecho a la igualdad no podía surgir como producto de la comparación entre los dos regímenes “ salariales, prestacionales y de cesantías ” y, que los accionantes no aportaron “ el término de comparación que permita inferir un trato desigual ”.

Resalta que según lo informó la Dirección Ejecutiva, son los propios accionantes los que “ han propiciado la tardanza para la consignación de la prestación reconocida y liquidada, toda vez que para ello ya existen los recursos. ” LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia reseñada sin dar a conocer las razones de su inconformidad.

COSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen los accionantes plantean la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto las entidades accionadas han omitido el pago de las cesantías parciales que les fueran reconocidas mediante las Resoluciones números 3794 y 4311 del 12 de junio y 25 de septiembre de 2003, en su orden, situación que en su sentir se origina en el hecho de permanecer en el régimen salarial y prestacional antiguo. 3.

Desde ya advierte la Sala que en el evento que concita su atención hay lugar a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali en atención a que los accionantes tienen derecho a que se les haga efectivo el pago de las cesantías parciales. En efecto, el auxilio de cesantías establecido por la legislación laboral colombiana, que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones obrero - patronales, es un instrumento útil para contribuir con el aligeramiento de las cargas económicas que deben enfrentar los trabajadores ante la pérdida del vínculo laboral - en los casos de cancelación definitiva - y a permitirles satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda - en los eventos de pago parcial -. 4.

En torno a dicho particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 661 de 1997 lo que sigue: “La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.

(…) Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida.

(...) (…) el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y el deudor. (…) Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores.

Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas –como en el ámbito del derecho público - goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad.

Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales. Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial”. 5.

Es indiscutible que en cabeza de la administración se encuentra radicado una carga de diligencia especial en virtud de la cual debe efectuar los ajustes presupuestales necesarios para que los derechos de sus trabajadores, incluidos los accionantes, no sufran mengua. Lo contrario, equivaldría a brindarles un trato discriminatorio que carece de toda justificación y por supuesto, ocasiona la vulneración de la garantía superior a la igualdad.

Debe decirse que la situación informada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en su respuesta a la demanda, referida a que no había sido posible proceder con lo extrañado por los accionantes ante algunos inconvenientes verificados con las cuentas bancarias en las que se deben efectuar las respectivas consignaciones (hace suponer que ya existe la apropiación presupuestal pertinente), la cual le resulta útil al Tribunal de instancia para concluir que son los propios interesados los que “ han propiciado la tardanza para la consignación de la prestación reconocida y liquidada, toda vez que para ello ya existen los recursos ”, no se encuentra acreditado a nivel de la actuación constitucional. 6.

Así, es necesario que el juez constitucional intervenga en aras de la protección del derecho a la igualdad que le asiste a los accionantes, quienes cuentan con la facultad de percibir el pago de las cesantías parciales que fueron liquidadas desde hace casi nueve meses mediante los respectivos actos administrativos, razón por la cual el Estado se halla en la obligación correlativa de adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva.

En consecuencia y siguiendo el antecedente de la Sala (tutelas 18020, 18228 y 18566, en su orden, del 13 de octubre, 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2004), se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas sitúe los recursos correspondientes para cancelar el auxilio reclamado y si no existe la partida respectiva, que en el mismo lapso lleve a cabo las gestiones con miras a efectivizar el pago en un período que no podrá exceder de treinta días; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que dentro de los cinco días siguientes al momento en que se sitúen los fondos correspondientes, proceda a realizar el pago de las sumas debidamente indexadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR en su integridad la decisión impugnada y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos JANETH HORTÚA URIBE y HUGO GUTIÉRREZ LONDOÑO. 2. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas sitúe los recursos correspondientes para cancelar el auxilio reclamado y si no existe la partida respectiva, que en el mismo lapso lleve a cabo las gestiones con miras a efectivizar el pago en un período que no podrá exceder de treinta días; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que dentro de los cinco días siguientes al momento en que se sitúen los fondos correspondientes, proceda a realizar el pago de las sumas debidamente indexadas. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11