CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 18014 Accionante: HENRY GAONA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Impugnación de Tutela No. 18014 Accionante: HENRY GAONA QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado según acta N° 088 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la impugnación del fallo emitido el 26 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por HENRY GAONA QUINTERO, a través de apoderada, contra la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, de no ser porque se advierte ausencia de legitimidad por activa.
ANTECEDENTES El señor HENRY GAONA QUINTERO promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial mencionada. Según lo expuesto en el libelo demandatorio, el actor formuló denuncia en contra del señor Olmes Solano Carrillo por el delito de lesiones personales. Seguidamente indicó que en desarrollo de las diligencias penales adelantadas con ocasión de su denuncia, en fecha 22 de noviembre de 2002 la fiscalía accionada resolvió precluir la investigación, con fundamento en la conciliación que previamente había realizado denunciante como denunciado.
También señaló que la autoridad accionada omitió verificar si lo estipulado en el acto conciliatorio había sido cumplido, amén que el denunciante se encontraba en posición de debilidad manifiesta frente a su agresor y careció de una debida defensa técnica dentro de la citada actuación procesal. Por lo anterior, la apoderada del actor plantea la existencia de vías de hecho que vulneraron el derecho al debido proceso de su representado.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que revoque la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación, para que de esa manera se continué con la fase pertinente y tenga la oportunidad de ejercer la defensa de los intereses de su patrocinado. EL FALLO IMPUGNADO En cuanto a la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Sala A-quo señaló que en forma alguna las actuaciones de la autoridad accionada constituían una vía de hecho, no siendo la tutela el escenario adecuado para efectuar un examen de la decisión legítimamente adoptada por la autoridad competente.
Señaló también, que no se trata de revivir términos fenecidos, en procura de modificar una decisión tomada válidamente en su oportunidad por la autoridad competente, dado que el actor tuvo la oportunidad de constituirse en parte civil y omitió hacerlo, lo que le hubiera permitido interponer los recursos pertinentes contra la decisión que por éste residual medio censura..
IMPUGNACION Dentro del término legal, la representante judicial del accionante manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia. Sustancialmente refiere que se adoptó la decisión de precluir la investigación sin que se “ hiciera exigible por parte de la víctima una prueba donde este había recibido (sic) a satisfacción una indemnización integral del perjuicio ocasionado, prueba esta fundamental para precluir, vulnerando así el debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen respecto del tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.
Considera la Corte que en el evento bajo examen, no se halla cumplido dicho requerimiento por lo siguiente: La denuncia que dio origen a la actuación penal a la cual se ha hecho referencia, fue formulada directamente por el accionante. Sin embargo, se halla debidamente acreditado que el actor no se constituyó en parte civil dentro de las citadas diligencias y por tal razón no adquirió la calidad de sujeto procesal.
En consecuencia no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para ellos consagra el procedimiento penal. El artículo 137 del C.P.P., prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, por intermedio de apoderado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, oportunidad de la gozó el denunciante en la actuación señalada.
Asimismo, los artículos 45 y siguientes del citado estatuto adjetivo, contemplan las facultades de las cuales gozan quienes ostentan la calidad de sujeto procesal, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos respecto de las decisiones que atañen a su interés particular.
El despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del implicado y precisamente, como quiera que el citado accionante no detentaba la calidad señalada, se abstuvo de reconocerle oportunidades procesales, como la demandada por el Señor Gaona Quintero. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la Sala A-quo, no es viable para el accionante, alegar por vía de tutela, vulneración a derechos fundamentales por presunta vía de hecho, cuando ciertamente no se es titular de los mismos, precisamente por no detentar la calidad de sujeto procesal.
En síntesis, como quiera que en el presente evento, los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez constitucional adoptar decisión distinta a la de rechazar la demanda de tutela. Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de la demanda, como lo viene sosteniendo la Corte de modo pacífico.
Finalmente, conviene advertir que quien ahora funge como accionante y que en asunto penal lo hizo como denunciante, contó con amplia oportunidad para constituirse en parte civil. Si no lo hizo y voluntariamente se situó al margen de la instrucción, no puede ahora reclamar derechos que ella misma no quiso consolidar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por HENRY GAONA QUINTERO por medio de apoderada y en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda Segundo.- Remítanse las diligencias a la Corporación de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 18.014). Salvo el voto porque la medida no era la de rechazo por falta de legitimidad, pues el señor Gaona Quintero, víctima de un delito de lesiones producto de ofensa con arma de fuego, resultó postrado en ciudad diferente a aquella donde ocurrió el suceso.
Y postrado, hubo preclusión por indemnización. Le asistía, entonces, la posibilidad de acudir a la tutela, como quiera que directamente había sufrido los embates del agresor. Si se hallaba herido, recaído en lugar distante, y se traba de persona acompañada de “ignorancia jurídica”, como lo dice la actora, mal podría pedírsele que se constituyera en parte civil, máxime si se tiene en cuenta que hubo pronta “conciliación” entre victimario y víctima.
Otra cosa es que quizás no procediera la tutela, porque tal vez hubo terminación precoz con base en la mencionada “conciliación”. Y la verdad que habría valido la pena analizar el caso en detalle. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente disiento de la decisión de mayoría porque pienso que los derechos de las víctimas en el proceso penal no se pueden limitar simplemente por no haberse constituido en parte civil, esto es, el cúmulo grande de prerrogativas que le confiere y reconoce la dogmática moderna a quien ha sufrido de manera inopinada los rigores del delincuente, siempre estarán en titularidad suya independientemente de cualquier formalidad procedimental, criterio que se acentúa en el código que próximamente entrará a regir bajo cuyo régimen sólo en casos excepcionales se requerirá el llamado defensor de víctimas, único evento en el que sobrevive el defensor de oficio.
De ahí mi estimación que el recurso de amparo interpuesto por esta víctima, debió prosperar. Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado. Fecha ut supra. � Sobre el tema en Sentencia Su-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.
En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” PAGE