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P-17109 (08-07-04) Snet Anticip-D.Proc Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17109 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ CASTILLO y VÍCTOR CABRERA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17109 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ CASTILLO y VÍCTOR CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ y VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA, privados de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en desarrollo de un proceso penal donde fueron condenados por el delito de conservación o financiación de plantaciones.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En un retén instalado por el Ejército Nacional cerca al municipio de El Rosario (Nariño), el 26 de agosto de 2002, fueron inmovilizados cuatro camiones marca Chevrolet, y aprendidos sus conductores, puesto que en cada uno se transportaban plantas de coca, siendo 32.000 en total.

Los conductores capturados se identificaron como Jhon Alberto Agudelo Luján, Roberth Jhonny Córdoba, JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ y VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA. 2. Definida la situación jurídica, los implicados CASTILLO DOMÍNGUEZ y CABRERA CÓRDOBA manifestaron su deseo de acogerse a los beneficios que otorga la terminación anticipada del proceso, y aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto, en calidad de coautores en el ilícito de conservación o financiación de plantaciones, sancionado en el artículo 375 del Código Penal con prisión de 6 a 12 años y multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales. 3.

Mediante sentencia anticipada del 28 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ y a VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA en calidad de cómplices en el delito de conservación o financiación de plantaciones, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, al pago de multa por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

Inconforme con la modificación del grado de participación, de autoría a complicidad, la Fiscalía instructora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al desatar la alzada, con fallo del 7 de noviembre de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto reformó la providencia impugnada, en el sentido de condenar a JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ y a VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA en calidad de coautores del ilícito de conservación o financiación de plantaciones, a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, al pago de multa por valor de 400 salarios mínimos legales mensuales, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y confirmó todo lo demás. 5.

Notificado el fallo, la Secretaría de dicha Corporación surtió el traslado para interponer el recurso de casación, el cual venció sin que los procesados CASTILLO DOMÍNGUEZ y CABRERA CÓRDOBA, ni sus defensores acudieran a la impugnación extraordinaria, de modo que cobró fuerza ejecutoria. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ y VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA interponen la presente acción de tutela asegurando que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en vías de hecho, por las siguientes razones: -.

No compagina con la realidad la condena a título de coautoría, pues se demostró que no eran propietarios de los cultivos de coca ni los financiaban; por lo cual sólo actuaron como cómplices. -. Al calcular la pena tuvo en cuenta la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en obrar con la complicidad de otro (artículo 58, numeral 10 del Código Penal), no contenida ni aceptada en la formulación de cargos. -.

Consideró que el número de plantas de coca indicaba la gravedad de la conducta, y por ello también hizo un incremento punitivo, sin que tal factor tenga previsión legal. -. Se equivocó en la determinación de los cuartos para establecer el ámbito de punibilidad, resultando entonces una pena mayor. Aseguran que les correspondía la pena mínima, del primer cuarto, puesto que solo concurrían circunstancias de atenuación punitiva.

Pretenden que el Juez constitucional ordene a la autoridad accionada que emita un nuevo fallo, donde recoja las anteriores observaciones, o que, en su defecto decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

En su contestación, los integrantes de la Sala de Decisión Penal accionada se remitieron a la motivación del fallo, en cuanto hace a los factores sopesados para calcular la pena. En cambio, reconocieron haberse equivocado al calcular los extremos del primer cuarto medio del ámbito punitivo, “ equivoco que si bien es cierto incidió en la dosificación de la pena, no admite el calificativo de vía de hecho judicial, puesto que no fue el producto de una actuación arbitraria o intencionalmente dirigida a desconocer el principio de legalidad de la pena ”, sino el resultado de un involuntario error en las operaciones aritméticas, que puede subsanarse en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. 3.

La Secretaría del Tribunal Superior de Pasto informó que la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada, sin que en su contra se interpusiera el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez del fallo de segunda instancia del 7 de noviembre de 2003, por la cual fueron condenados los señores JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ y VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA, en calidad de coautores en el delito de conservación o financiación de plantaciones, en desarrollo de un proceso penal donde tuvieron todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la Fiscalía elevó cargos a CASTILLO DOMÍNGUEZ y a CABRERA CÓRDOBA, en la doble connotación fáctica y jurídica, por coautoría en el delito de conservación o financiación de plantaciones; y que dichos cargos fueron aceptados por ellos de manera libre y espontánea, con la asesoría de su defensor de confianza.

Quizá los accionantes pretenden desconocer que el acta de formulación y aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, y que esta actuación procesal delimita el tema del juzgamiento, por lo cual, en punto de la congruencia, tampoco se observa irregularidad alguna. 5. La retractación que emprenden CASTILLO DOMÍNGUEZ y CABRERA CÓRDOBA, para solicitar una sentencia condenatoria diferente a la que en su caso ya hizo tránsito a cosa juzgada, es un tema completamente extraño a los fines y alcances de la tutela, pues aunque ahora planteen las cosas de una manera diferente a como las aceptaron cuando la Fiscalía les formuló los cargos, la expresión de ése arrepentimiento, desde ningún punto de vista constituye la demostración de alguna forma de menoscabo del derecho a la defensa, ni puede asumirse como una fuente de irregularidades constitutivas de vías de hecho.

En tales condiciones, el fallo que los accionantes pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los magistrados que lo suscribieron, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y del devenir procesal; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de él se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Además, si se dejó precluir la oportunidad de interponer el recurso de casación, tal omisión no puede suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de enmendar vías de hecho, asaz inexistentes, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse en las instancias y máximo en la impugnación extraordinaria. En particular, es claro que habiendo impugnado la Fiscalía la sentencia de primera instancia, al desatar la apelación, para modificarla, el Tribunal Superior podía efectuar el ejercicio completo de dosificación punitiva, estimando las circunstancias de mayor y menor punibilidad en el proceso de individualización de la pena, que concurrieren en la conducta ilícita, de conformidad con los artículos 54, 55, 58 y 61 del Código Penal. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

El error aritmético cometido al calcular el ámbito punitivo, que el Tribunal Superior acepta y reconoce, no puede ser elevado sin más a la categoría de vía de hecho, de aquellas subsanables exclusivamente a través de la acción de tutela, puesto que tal contingencia está prevista en las normatividades procesal penal y procesal civil, que se integran para ese efecto, y establecen un mecanismo judicial idóneo al que debe acudirse para remediar tal situación. Si bien la sentencia es irreformable por el mismo Juez o Sala de Decisión que la hubiere dictado, como se estipula en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), existen excepciones o salvedades, precisamente constituidas por el error aritmético, el nombre del procesado, o la omisión sustancial en la parte resolutiva; eventos en los cuales “ el juez podrá hacer de inmediato el pronunciamiento que corresponda ”.

Dicho precepto, en lo que atañe a la corrección de errores aritméticos, armoniza con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, que es del siguiente tenor: “Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” En ese orden de ideas, para la corrección del error aritmético reconocido por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, existe un medio judicial idóneo, destinado específicamente a lograr la enmienda, y que debe aplicarse en el presente asunto, sin que sea procedente, entonces, la acción de tutela, pues éste mecanismo constitucional de amparo, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, es estrictamente residual y no puede utilizarse como sustituto o alterno de los recursos que contempla la legislación ordinaria.

Así las cosas, debido a que con ocasión de la demanda de tutela, el Tribunal Superior de Pasto hizo conciencia del error aritmético, puede remediarlo aún oficiosamente. 9. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 10.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO DOMÍNGUEZ Y VÍCTOR DANIEL CABRERA CÓRDOBA. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 375 del Código Penal. _1150695038.doc _1150695040.doc