Hghgh TUTELA 16232 OLGA LUCIA RAMIREZ DELGADO 1 11 TUTELA 16232 OLGA LUCIA RAMIREZ DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 32 Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la competencia que para conocer de esta acción de tutela interpuesta por la doctora Olga Lucía Ramírez Delgado, en procura de amparo para sus derechos a la igualdad y al debido proceso, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pueda o no asistirle de conformidad con la normatividad que la regula.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la accionante que se inscribió y participó en todas las etapas del concurso para acceder al cargo de Magistrada de Tribunal Superior, y que encontrándose en el puesto once del Registro de Elegibles para la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con 693.56 puntos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designó para proveer un cargo que se encontraba vacante al doctor Juan Carlos Sosa Londoño que contaba con un puntaje (693.03 puntos) inferior al suyo.
Afirma que esperó un tiempo prudencial para que otros concursantes con mayor puntaje solicitaran la protección de sus derechos, y que ahora instaura esta acción por considerar que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad para acceder a cargos y funciones públicas, así como el debido proceso. Con base en lo anterior, la actora solicita que se ordene su nombramiento como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de conformidad con el orden de mérito del concurso que en la actualidad se encuentra vigente.
La demanda de tutela fue repartida de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento de la Corte a esta Sala, correspondiendo al despacho del Magistrado doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, quien el 25 de marzo del año en curso, junto con los Magistrados doctores Herman Galán Castellanos, Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo presentaron conjuntamente su declaración de impedimento por haber intervenido en la Sala Plena del 19 de septiembre de 2002, en la cual se produjo el acto objeto de la petición de amparo.
El 30 de marzo pasado fue aceptado el impedimento de los referidos Magistrados, los cuales fueron separados del conocimiento de este asunto, sin que se procediera a la designación de su reemplazo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, por contarse con la mayoría de miembros de la Sala para deliberar y decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar bien está puntualizar que el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, establece unas reglas generales de competencia para conocer de las acciones de tutela determinadas por el factor subjetivo (clase y nivel de las autoridades accionadas o porque se trata de particulares). A su turno, el numeral 2º de la misma disposición consagra, que cuando la acción “ se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
En atención a que en la normatividad que viene de transcribirse en lo pertinente, se hace referencia expresa al superior funcional de la autoridad accionada a la cual se atribuye la amenaza o puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental, ello ha dado lugar a que, dentro de una sana hermenéutica, se distinga con efectos en la competencia, entre actuaciones de naturaleza jurisdiccional y administrativa.
Así se precisó, entre otros, en auto de octubre 29 de 2002, cuando sobre el particular se señaló: “ La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad ”.
La recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales.
Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales.
Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas.
Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles.
Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos.
A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas.
Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge, podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo.
En no otro sentido puede entenderse la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos.
Tal interpretación se refuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2º del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “ respectivo superior funcional del accionado ”, situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.
La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional.
Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí se presenta, por cuanto alude a las autoridades administrativas “ en ejercicio de funciones jurisdiccionales ”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales.
Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, se debe dar dentro del respectivo proceso y con la intervención del respectivo superior funcional.
Por ello resulta apenas lógico entender que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional. No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, donde es el superior funcional del que lo ha emitido el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con debidas motivación y sin desviación de poder.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular ha puntualizado recientemente la Sala: “ Si la amenaza o la violación de la garantía fundamental tiene su razón en una actuación de tipo administrativo, para la búsqueda del competente para tramitar la tutela habrá de acudirse a los lineamientos del numeral 1º, artículo 1º del mencionado estatuto (Decreto 1382 de 2000, se aclara), al tiempo que si la decisión, actuación u omisión es de naturaleza esencialmente judicial, el señalamiento del juez constitucional podrá encontrarse en lo reglado por el numeral 2º ”.
Siendo ello así, es evidente que si el acto de nombramiento que censura la actora no tiene naturaleza jurisdiccional y sí administrativa, el cual fue proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que tiene el carácter de “ autoridad pública del orden nacional ”, la competencia para conocer de la presente acción no corresponde a esta Sala de Casación, sino a “ a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Superiores de la Judicatura ”.
Ahora bien, si para dictar el Decreto 1382 del 2000 se consideró “ Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas ”, resulta palmario que el criterio de especialidad de la materia tuvo trascendental importancia en su construcción, argumento que permite concluir que la competencia para conocer de esta acción, por el tema del que se ocupa, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a donde se ordena remitir la actuación, previa comunicación a la interesada conforme lo dispone el parágrafo del artículo 1º del Decreto ya citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que carece de competencia para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por la doctora Olga Lucía Ramírez Delgado contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2. REMITIR la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones contenidas en la anterior motivación, proponiendo colisión de competencias negativa en caso de no aceptar los argumentos expuestos. 3.
COMUNICAR esta decisión a la accionante. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de octubre del 2002. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � Auto del 26 de marzo de 2004. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.