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P-16107 (12-03-04) Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16107 PRIMERA INSTANCIA NELSON GIOVANNY CABRERA O. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16107 PRIMERA INSTANCIA NELSON GIOVANNY CABRERA O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-juez competente para conocer tutelas presentadas contra ella/ COMPETENCIA PARA CONOCER TUTELAS CONTRA MAXIMA AUTORIDAD JUDICIAL/CORTE CONSTITUCIONAL-facultad para modificar competencias mediante tutela Reiteración de oficio de 12 de marzo de 2004: ‘Hoy, acaudillados por la Corte Constitucional, en un acto de abierto desconocimiento de la normatividad jurídica, a través de un pronunciamiento que -sin duda- comporta una franca apología de rebeldía judicial y jurídica a los postulados que ella misma dice respetar (y a lo que está obligada), se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad hecho por el Consejo de Estado.

No es otro el alcance del infortunado auto de febrero 3 del año que corre, al establecer “el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)” para atacar las decisiones y actuaciones de las Salas de Casación, haciendo tabla rasa del respaldo constitucional y del claro contenido del Decreto 1382, el que todos los jueces del país están obligados a acatar, comenzando obviamente por aquella a quien “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, a voces del artículo 241 de la Carta. ’ ‘ Qué consideración distinta a la del desprecio por el Decreto 1382 puede comportar la siguiente motivación de la Corte Constitucional, cuando -desdeñando los límites que evidentemente impuso el mencionado decreto sobre el genérico artículo 37 del 2591/91- le da primacía a éste sobre aquél, con desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad del Consejo de Estado? Para la Sala de Casación Penal no hay campo a conclusión diferente a la adelantada.

Obsérvese: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela ’ ‘ No hay duda que hoy en el campo jurídico colombiano el artículo 37 del Decreto 2591 no supervive independientemente, como que a su interior o a sus componentes hay que insertar e integrar -con el amparo de la Constitución- la distribución de competencias normativizada por el Decreto 1382, pudiéndose afirmar sin ambages que los dos dispositivos se complementan y desde el punto de vista jurídico regulan unificadamente a cabalidad quién o quiénes deben conocer de las acciones de tutela.

Darle un alcance parcial y limitado -como se propone en el auto de febrero 3- u otorgarle primacía a uno sobre el otro implica -mutatis mutandis- desconocer una sentencia con fuerza erga omnes, como ya se dijo. ’ ‘ Así las cosas, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.

Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382. ’ Así las cosas, en plena vigencia el Decreto 1382 de 2000, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo primero [ ] En desarrollo de tal precepto, el Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, señala que la competencia para conocer sobre acciones de tutela contra una Sala radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.” [ ] En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, para su conocimiento.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Por medio de su apoderada, el ciudadano NELSON GIOVANNY CABRERA ORDÓÑEZ, por segunda vez interpone acción de tutela contra las autoridades que conocieron del proceso penal donde fue condenado por el delito de homicidio, incluida la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario. Pese a que el nuevo intento de cuestionar el fallo penal condenatorio por medio de la acción de tutela fue auspiciado por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal es incompetente para adoptar la decisión a que hubiere lugar, como pasa a explicarse: 1.

Para iniciar se precisa traer a colación los antecedentes del proceso penal: 1.1. Los ciudadanos Cesar Augusto Pineda Solarte y NELSON GIOVANNY CABRERA ORDÓÑEZ fueron condenados por el Tribunal Superior de Cali, con sentencia de segundo grado del 13 de julio de 1993, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, en calidad de coautores de homicidio agravado. 1.2 El defensor de los implicados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 1996, en el sentido de no casar el fallo impugnado.

(Radicación 9086, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 2. Agotado el trámite procesal penal, e inconforme con la definición del asunto, por medio de su apoderada el condenado NELSON GIOVANNY CABRERA ORDÓÑEZ interpuso una primera acción de tutela, con demanda radicada en el Tribunal Superior de Cali. 3. Como quiera que el accionante endilgaba vías de hecho a las diferentes autoridades que conocieron funcionalmente del proceso penal, incluido el recurso extraordinario, la acción de tutela correspondió por competencia a la Sala de Casación Civil, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. 4.

Por auto del 9 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil (radicación 330302, M.P. Dr. Manuel Ardila Velásquez), resolvió no admitir a trámite la acción de tutela, aplicando la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, las decisiones adoptadas por las Salas de Casación en su especialidad, en calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, no pueden ser revisadas por ninguna autoridad. 5.

Como es de público conocimiento, mediante auto del 3 de febrero de 2004, la Corte Constitucional “ autorizó ” a los ciudadanos para acudir ante cualquier Juez, unipersonal o colegiado, con el fin de interponer acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia, así: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” “Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 6.

Con relación a dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal sentó su criterio al responder una de aquellas acciones de tutela, con oficio del 12 de marzo de 2004 (M.P: Dr. Alfredo Gómez Quintero), donde se destaca: “1.1. El Decreto 1382 de 2000 fue promulgado después de una significativa labor de indagación y definición de mecanismos idóneos -y desde luego legales- para repartir equitativamente las cargas originadas en el sinnúmero de demandas de tutela que a diario se presentaban y que atiborraban los distintos despachos judiciales, algunos de ellos con evidente inequidad, en razón a que el accionante podía seleccionar a su gusto el juez de tutela.

Y no vacila hoy el juicio para pregonar que tales objetivos se han satisfecho, tal como la experiencia judicial lo pone de resalto, sin que -de otro lado- el contar con una normatividad que regulara tal aspecto, para establecer reglas claras de competencia, implique hacer algún esguince al texto constitucional, como que éste simplemente atribuye a “los jueces” la competencia para su trámite y decisión. ” “1.2.

Muchos fueron los pronunciamientos, así como los casos concretos de inaplicación de la entonces reciente regulación, encauzados hacia pregonar un abierto choque con las normas superiores, los que motivaron a distintas autoridades judiciales -con la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura a la cabeza- a desdeñarla a través de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. ” “1.3.

Sin embargo, ante el ataque de inconstitucionalidad de que fue objeto el referido decreto, el juez llamado a dictaminar sobre su apego o no al texto superior -vale recordar, el Consejo de Estado- lo encontró en su esencia ajustado a la Carta Política (y en particular la asignación de competencias, porque esa es su teleología)) y así lo plasmó en decisión de julio 18 de 2002.

Con ello -como era de prever- debió quedar zanjada cualquier inquietud en torno al respaldo constitucional del decreto 1382 y por contera era de esperarse su franca aplicación por todas las autoridades. Aún así, por varios meses persistieron los brotes de desconocimiento de la reseñada sentencia -y específicamente por la jurisdicción disciplinaria- pues no empece el pronunciamiento con efectos erga omnes continuaron aplicando la excepción de inconstitucionalidad.

A la postre, para aquélla no quedó alternativa distinta que abrir campo a la sujeción a los mandatos legales. ” “1.4. Pero hoy, acaudillados por la Corte Constitucional, en un acto de abierto desconocimiento de la normatividad jurídica, a través de un pronunciamiento que -sin duda- comporta una franca apología de rebeldía judicial y jurídica a los postulados que ella misma dice respetar (y a lo que está obligada), se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad hecho por el Consejo de Estado.

No es otro el alcance del infortunado auto de febrero 3 del año que corre, al establecer “el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)” para atacar las decisiones y actuaciones de las Salas de Casación, haciendo tabla rasa del respaldo constitucional y del claro contenido del Decreto 1382, el que todos los jueces del país están obligados a acatar, comenzando obviamente por aquella a quien “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, a voces del artículo 241 de la Carta. ” “1.5.

Qué consideración distinta a la del desprecio por el Decreto 1382 puede comportar la siguiente motivación de la Corte Constitucional, cuando -desdeñando los límites que evidentemente impuso el mencionado decreto sobre el genérico artículo 37 del 2591/91- le da primacía a éste sobre aquél, con desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad del Consejo de Estado? Para la Sala de Casación Penal no hay campo a conclusión diferente a la adelantada.

Obsérvese: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela ” “1.6.- No hay duda que hoy en el campo jurídico colombiano el artículo 37 del Decreto 2591 no supervive independientemente, como que a su interior o a sus componentes hay que insertar e integrar -con el amparo de la Constitución- la distribución de competencias normativizada por el Decreto 1382, pudiéndose afirmar sin ambages que los dos dispositivos se complementan y desde el punto de vista jurídico regulan unificadamente a cabalidad quién o quiénes deben conocer de las acciones de tutela.

Darle un alcance parcial y limitado -como se propone en el auto de febrero 3- u otorgarle primacía a uno sobre el otro implica -mutatis mutandis- desconocer una sentencia con fuerza erga omnes, como ya se dijo. ” “1.7. Así las cosas, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.

Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382. ” “ Con aquel alcance entendió el Consejo de Estado la posición de la Corte Constitucional cuando se pretendió -como lo quiere el acá tutelante- que se diera aplicación al auto de febrero de 2004: “Por la anterior razón, tampoco es de recibo la afirmación del actor según la cual, la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela ante jueces unipersonales o colegiados contra la Corte Suprema de Justicia, cuando por acción u omisión en sus decisiones se ha desconocido algún derecho fundamental.

Carece de facultad alguna la Corte Constitucional para atribuir competencias a otros funcionarios pues ello es potestad exclusiva y excluyente del ordenamiento jurídico. Hacerlo es inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas, esta Corporación no es competente para conocer de dicha acción y por tal razón se ordenará su envío a la Corte Suprema de justicia, para lo de su cargo (Auto de febrero 13 /04 MP Dr Alejandro Ordóñez Maldonado).” ” 7. Así las cosas, en plena vigencia el Decreto 1382 de 2000, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo primero, que señala: “Lo actuado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” En desarrollo de tal precepto, el Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, señala que la competencia para conocer sobre acciones de tutela contra una Sala radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

A la sazón, el artículo 49 del primer acuerdo mencionado establece: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.” En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, para su conocimiento. 8.

Comunicar lo decidido en el presente auto al accionante NELSON GIOVANNY CABRERA ORDÓÑEZ, por medio de su apoderada. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1141715103.doc _1141715105.doc