Micelio
P-16105 (15-04-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Tutela Acción de Tutela Radicación No.16.168 José Aquilino Mina Obregón Acción de Tutela Radicación No.16.168 José Aquilino Mina Obregón DEBIDO PROCESO PENAL/BIENES SUJETOS A INVESTIGACION PENAL-entrega fraudulenta/AUTOMOTORES-entrega fraudulenta/COMPULSACION DE COPIAS-por irregularidades del fiscal accionado “Las evidencias procesales demuestran que a la accionante se le retuvo por parte de la SIJIN-Cundinamarca de la Policía Nacional un automotor por presentar signos de adulteración en sus placas de identificación serial en motor y cabina, dejándose a disposición de la Fiscalía 5ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, donde después de establecerse la legalidad de las modificaciones del automotor se dispuso su entrega al propietario registrado, la aquí accionante ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN. Sin embargo de lo anterior, la orden de entrega de la Fiscalía accionada nunca se cumplió, por cuanto el vehículo fue fraudulentamente entregado por parte del administrador del Parqueadero Cundinamarca de Facatativá a una persona que para el efecto supuestamente presentó un oficio integralmente falso del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C. […] La función de los Jueces y Fiscales de la República va mucho más allá de la formalidad de las actuaciones, pues con imperativo constitucional se les exige que en ellas debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228) que es precisamente el que aquí se afecta de manera tan flagrante con una actuación que asombra por la indolencia que lamentablemente hermana a todos los Servidores Públicos que de ésta han conocido.

En tal orden de ideas, los deberes constitucionales y legales de la Fiscal 5ª Delegada no se agotaban –como equivocadamente lo señala el Tribunal— en la simple emisión formal de un oficio de entrega del camión que estaba a su disposición, sino que incluía, e incluye actualmente, el deber de su real entrega material o, por lo menos, del adelantamiento de todas las diligencias necesarias para la recuperación del bien y para el establecimiento de las responsabilidades administrativas y penales que dieron lugar a su extravío. La accionante denuncia que la Fiscal accionada se ha negado a ordenar la retención del vehículo a pesar de habérselo solicitado como consecuencia de la circulación del automotor por las calles de Facatativá y en inmediaciones de esa localidad, situación que pone de presente la infracción a sus deberes legales que incluyen el restablecimiento del derecho de quien lo ha perdido por causas imputables al Estado, que fue quien le incautó el automotor y dio lugar a su pérdida actual, vulnerándose de esa manera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Por esas razones se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará procedente la acción de tutela invocada por ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN única y exclusivamente en contra de la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá. En consecuencia se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste, la Fiscal accionada disponga todas las diligencias necesarias, con el concurso de las autoridades de Policía, para la recuperación del camión cuya entrega ordenó pero no materializó mediante resolución del 6 de noviembre de 2003 y el establecimiento de las responsabilidades administrativas o penales que dieron lugar a su extravío.”

2. COMPULSACIÓN DE COPIAS: “Así mismo se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que disponga de una vigilancia especial en la Fiscalía mencionada sobre la actuación objeto de esta acción de tutela, en razón a que la accionante da cuenta de hechos que podrían constituir una actuación irregular entre esa Oficina Judicial y los responsables del Parqueadero Cundinamarca para defraudarla.

Se remitirán copias de este proveído y de la acción de tutela al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para su enterramiento respecto de las actuaciones de su Delegada en Facatativá.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá (Cundinamarca), el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C., el Grupo Automotores de la SIJIN-Policía Judicial y el administrador del Parqueadero Cundinamarca.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá, del Grupo Automotores de la SIJIN-Cundinamarca de la Policía Nacional, del Parqueadero Cundinamarca y del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C., por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital que habrían resultado violados como consecuencia del extravío de un camión que le fue incautado por la SIJIN, puesto a disposición de la Fiscalía y remitido al Parqueadero Cundinamarca.

La accionante relata que para efectos de cumplir con las normas legales que regulan el tránsito de vehículos, intentó adquirir un seguro para un camión de su propiedad de placas GKE 679, exigiéndosele por parte de la aseguradora un certificado de revisión de la SIJIN a donde acudió sin obtenerlo por haberse descubierto por parte de los técnicos de ese organismo policial que algunas de las placas identificatorias estaban regrabadas y la de la cabina correspondía a un vehículo que había sido objeto de hurto, razones para que el automotor le fuera incautado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá que después de establecer la legalidad de la procedencia del vehículo dispuso su entrega, librando oficio para el efecto el 1 de diciembre de 2003 al Parqueadero Cundinamarca de esa localidad, donde después de muchas excusas y de que su representante legal no atendiera ni siquiera las citaciones de la Fiscalía y le intentara devolver un automotor diferente, le indicaron que el camión había sido entregado a otra persona por disposición del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C., estableciéndose que el supuesto oficio era falso.

En conclusión a la fecha ninguna autoridad ha respondido sus diferentes peticiones de devolución del automotor, causándosele un inmenso perjuicio por cuanto era el único bien del que dependía su subsistencia y la de su núcleo familiar, comoquiera que es madre cabeza de familia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de hacer una descripción acertada del problema jurídico planteado en la acción de tutela, decide mediante fallo del 4 de marzo de 2004 negarla por improcedente, argumentando que la Fiscalía accionada había cumplido con su deber al investigar, establecer la procedencia legal del vehículo incautado y, consecuencialmente, disponer la entrega provisional del mismo, concretando el problema estrictamente en cabeza del representante legal del parqueadero Cundinamarca por ser quien lo devolvió a persona diferente y supuestamente acatando orden de autoridad diversa de aquella que lo tenía a su disposición. En consecuencia estima que la tutela no puede prosperar y que el paso a seguir es el adelantamiento de otro proceso penal, para lo cual ordenó librar copias para investigar las irregularidades cometidas en la entrega del camión. LA IMPUGNACION: El fallo fue impugnado por la accionante señalando su oposición a una decisión que no toma en cuenta el perjuicio que se la ha causado con la negligencia de la Fiscalía que aún enterada de la ubicación del camión en un parqueadero no autorizado y advertida de ello no hizo nada para trasladarlo a lugar seguro, como tampoco para entregarlo directamente a pesar de habérselo solicitado, sin que tampoco pueda pasarse por alto la mora en que incurrió para resolver el asunto.

En consecuencia solicita que no se le someta al trámite de otro proceso engorroso para poder recuperar un bien del que deriva su sustento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tiene razón la impugnante en sus sencillos pero claros reclamos frente al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que decidió declarar improcedente la acción promovida por ella en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá, del Grupo Automotores de la SIJIN-Cundinamarca de la Policía Nacional, del Parqueadero Cundinamarca de Facatativá y del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C. 2.

Las evidencias procesales demuestran que a la accionante se le retuvo por parte de la SIJIN-Cundinamarca de la Policía Nacional un automotor por presentar signos de adulteración en sus placas de identificación serial en motor y cabina, dejándose a disposición de la Fiscalía 5ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, donde después de establecerse la legalidad de las modificaciones del automotor se dispuso su entrega al propietario registrado, la aquí accionante ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN. Sin embargo de lo anterior, la orden de entrega de la Fiscalía accionada nunca se cumplió, por cuanto el vehículo fue fraudulentamente entregado por parte del administrador del Parqueadero Cundinamarca de Facatativá a una persona que para el efecto supuestamente presentó un oficio integralmente falso del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C. 3.

Frente a semejante panorama, es absolutamente inadmisible la solución que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca entrega para justificar la improcedencia de la tutela, al fundamentar semejante decisión en que la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá sí cumplió con sus deberes al investigar, establecer la legalidad de la procedencia del automotor y ordenar su devolución, pues tal forma de definición limita la Función Judicial al mero trámite formal de los asuntos a su disposición, sin que para nada importe la materialidad de los derechos que se resuelven en una providencia de tal naturaleza.

En contrario, la función de los Jueces y Fiscales de la República va mucho más allá de la formalidad de las actuaciones, pues con imperativo constitucional se les exige que en ellas debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228) que es precisamente el que aquí se afecta de manera tan flagrante con una actuación que asombra por la indolencia que lamentablemente hermana a todos los Servidores Públicos que de ésta han conocido.

En tal orden de ideas, los deberes constitucionales y legales de la Fiscal 5ª Delegada no se agotaban –como equivocadamente lo señala el Tribunal— en la simple emisión formal de un oficio de entrega del camión que estaba a su disposición, sino que incluía, e incluye actualmente, el deber de su real entrega material o, por lo menos, del adelantamiento de todas las diligencias necesarias para la recuperación del bien y para el establecimiento de las responsabilidades administrativas y penales que dieron lugar a su extravío. 4.- La accionante denuncia que la Fiscal accionada se ha negado a ordenar la retención del vehículo a pesar de habérselo solicitado como consecuencia de la circulación del automotor por las calles de Facatativá y en inmediaciones de esa localidad, situación que pone de presente la infracción a sus deberes legales que incluyen el restablecimiento del derecho de quien lo ha perdido por causas imputables al Estado, que fue quien le incautó el automotor y dio lugar a su pérdida actual, vulnerándose de esa manera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 5.

Por esas razones se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará procedente la acción de tutela invocada por ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN única y exclusivamente en contra de la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá. En consecuencia se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste, la Fiscal accionada disponga todas las diligencias necesarias, con el concurso de las autoridades de Policía, para la recuperación del camión cuya entrega ordenó pero no materializó mediante resolución del 6 de noviembre de 2003 y el establecimiento de las responsabilidades administrativas o penales que dieron lugar a su extravío. 6.

Así mismo se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que disponga de una vigilancia especial en la Fiscalía mencionada sobre la actuación objeto de esta acción de tutela, en razón a que la accionante da cuenta de hechos que podrían constituir una actuación irregular entre esa Oficina Judicial y los responsables del Parqueadero Cundinamarca para defraudarla.

Se remitirán copias de este proveído y de la acción de tutela al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para su enteramiento respecto de las actuaciones de su Delegada en Facatativá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.- REVOCAR la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ROSA ELENA CHÁVEZ GARZÓN vulnerado por la Fiscal 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá. 2°.

ORDENA R que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste, la Fiscal accionada disponga todas las diligencias necesarias, con el concurso de las autoridades de Policía, para la recuperación del camión cuya entrega ordenó pero no materializó mediante resolución del 6 de noviembre de 2003 y para establecer las responsabilidades administrativas o penales que dieron lugar a su extravío. 3°.- Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación en la forma y para los efectos señalados en la parte motiva y líbrense las copias a que allí se alude. 4°.

En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 16105). Señores Magistrados: He salvado el voto porque me identifico con los argumentos expuestos por el Tribunal de 1ª instancia. En verdad, la fiscalía cumplió con aquello que esencialmente le correspondía hacer y por la vía de la tutela no se le puede obligar a que vaya más allá. Decirle que debe estar pendiente del vehículo, tratar de recuperarlo, y excederse después de haber impartido la orden que le competía, no está bien.

El fallo impugnado, entonces, debía ser ratificado. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 11