CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.821 A./ Dimas Hurtado Angulo Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.321 A./ Dimas Hurtado Angulo Corte Suprema de Justicia DEBIDO PROCESO PENAL/HOMONIMIA/VALORACION PROBATORIA-via de hecho por falta de valoración/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-desconocimiento en caso de homonimia/MECANISMO TRANSITORIO-protección mientras se adelanta recurso de revisión en el proceso penal “Ya en preteritas circunstancias, esta Sala ha tomado medidas al respecto de cara a un caso de indiscutible similitud, en el que -como sucede ahora- el poder punitivo del Estado terminó pesando sobre persona diversa a que realmente debió ser objeto de reproche y de la consabida sanción. Preocupa entonces, que situaciones semejantes se repitan, pues no es admisible que al amparo de la homonimia se justifique la desidia con que en ciertos casos se procede.
Aquí, y de lo estrictamente obrante en los folios que alimentan la causa, de bulto se hacía pertinente, si no imperioso, allegar al proceso las tarjetas decadactilares de cada uno de los nombres consignados en el expediente, a fin de establecer con toda certeza la identidad del inculpado, habida cuenta de la inexactitud y salvedad hecha por los deponentes en sus declaraciones respecto a no tener plena seguridad sobre el verdadero nombre del homicida.
A dicho aserto puede llegarse comparando los números de identificación personal que reposan en la foliatura, los cuales reportan que Dimas Hurtado Angulo es oriundo de Buenaventura y su cédula fue expedida en San Bernardo – Timbiqui (Cauca), mientras que Dimas Hurtado Castro nació en Charco (Nariño), lugar donde además adelantó el trámite de cedulación. [ ] En medio de tan trascendental dilema, y advirtiendo que la garantía que motiva la tutela es nada más y nada menos que la libertad, la Corporación decidió resolver el entuerto oficiando a la autoridad encargada del Registro demográfico nacional, de donde –como se esperaba- se estableció que Dimas Hurtado Angulo y Dimas Hurtado Castro son dos personas perfectamente diferenciables. [ ] Como en el caso presente las órdenes de captura ya cumplieron su cometido, de cara a la petición del derecho a la libertad no hay opción diferente a la de ordenar ésta, entendiéndose así que el amparo es transitorio y por el término de ley (cuatro meses – art. 8º del D. 2591/91-), mientras en ese lapso se incoa la respectiva acción de revisión. La anterior decisión implica -desde luego- la revocatoria de la providencia apelada y el consecuente amparo.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación Interpuesta por LEONCIO HURTADO ANGULO en su calidad de apoderado judicial, contra el proveído datado el 26 de noviembre de 2.003 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo suplicado por éste respecto de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la dignidad y a la libertad de su hermano DIMAS, a quien representa mediante poder debidamente otorgado para la efectiva defensa de las garantías que estimó conculcadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES: Manifiesta el tutelante que contra Dimas Hurtado se promovió acción penal con ocasión de los hechos acaecidos el 9 de marzo de 1.992, fecha en la que el precitado sujeto segó la vida de OSCAR MARINO SÁNCHEZ SOTO. A propósito de la actuación, fueron recepcionadas las declaraciones de los testigos presenciales, quienes señalaron como responsable del punible a DIMAS HURTADO ANGULO.
No obstante lo anterior, y luego de haberles puesto de presente los cánones relativos a la exoneración al deber de declarar y los relacionados con la prueba testimonial, rindieron su versión al interior de la instructiva las hijas del inculpado, quienes precisaron el nombre de su padre como DIMAS HURTADO CASTRO, el mismo que es natural de El Charco (Nariño), e ilustraron acerca de sus rasgos morfológicos.
Con todo, fue vinculado al proceso HURTADO ANGULO como persona ausente y posteriormente condenado a pena privativa de prisión de 12 años y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. De tal suerte, fue aprehendido el enjuiciado y puesto a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas que habría de llevar el control de la sanción. Como consecuencia de lo anterior, HURTADO ANGULO otorgó poder a su hermano para que adelantara los trámites y diligencias que se hicieran necesarias con miras al esclarecimiento de los hechos y a la reivindicación de su libertad; por tanto, el apoderado judicial del detenido formuló derecho de petición ante la autoridad que estimó conveniente, la cual remitió el libelo a la ciudad de Armenia, por ser la sede en que se hallaba detenido su prohijado y en que residía efectivamente la competencia. Entonces, el titular del despacho en cuestión se ocupó de dar trámite al ruego elevado, tomando la declaración que de manera voluntaria y libre de todo apremio rindió la viuda de la víctima del ilícito, la que se pronunció afirmando que el hombre detenido por el órgano judicial no corresponde a quien por varios años fue su vecino y posteriormente el homicida de su compañero OSCAR MARINO SÁNCHEZ SOTO.
Asimismo, fueron allegadas a la causa –ya fenecida- certificación laboral expedida por el Ingenio en que se desempeñó a lo largo de su actividad productiva el condenado y declaraciones juramentadas de quienes en dicha tarea le acompañaron como cortero de caña. A la postre, por remisión del recluso al Centro Penitenciario de Buga, su defensor solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Armenia la remisión del expediente al Distrito Judicial correspondiente, procedimiento que una vez surtido, dio lugar a que el referido apoderado formulara peticiones orientadas a procurar la libertad de su consanguíneo, al tiempo que apeló a la acción pública de hábeas corpus, requerimiento que fue resuelto desde el estricto plano de control del constitucionalidad y legalidad que este comporta respecto de los actos jurisdiccionales a través de los cuales se priva de la libertad a una u otra persona.
Partiendo de esa base, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, se mostró conforme respecto de las determinaciones adoptadas en el curso del juicio de reproche adelantado por el Estado, ya que no vislumbró irregularidad alguna en el trámite ordenado por el sistema jurídico imperante, lo cual no significa cosa distinta a que aquél se perfeccionó dentro de los parámetros de la legalidad.
En tal medida, la pretensión en que se inspira este amparo no halló eco en el fallador y por contera no modificó su situación. Con el mismo norte, el abogado defensor del perjudicado opta por demandar mediante acción de tutela la protección de los derechos citados en precedencia, acudiendo para ello ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Previo análisis de los hechos y de cada una de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, el Tribunal tuvo a bien negar la protección de las garantías constitucionales puestas en entredicho por el apoderado del quejoso, quien manifestó en su oportunidad menoscabo de ellas a manos de los Jueces Décimo Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
Desde esa óptica, la colegiatura asumió conocimiento sobre el negocio, confrontando la veracidad de las denuncias hechas, frente a lo cual estableció que en modo alguno los funcionarios minaron las prerrogativas constitucionalmente conferidas al presunto perjudicado, y en tal sentido desechó por inmotivados los razonamientos del petente. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el actor con la decisión que puso término a la acción, incoa impugnación ante esta Sala aún sin adicionar argumentos, lo cual no es óbice para que la colegiatura emita fallo de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta corporación es competente para pronunciarse sobre la presente impugnación propuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del trámite de la acción pública de tutela que en contra de los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Cali y Tercero de ejecución de Penas y Medidas de esa localidad, en virtud del decreto 1382 de 2.000, preceptiva que traza el ámbito de competencia por el cual deben decidirse los amparos reglamentados por el decreto 2591/91.
Respecto al caso sub judice, no puede la Sala permitirse indiferencia, más aún cuando se ha hecho ostensible la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, a quien no es dado que se le trasladen los yerros en que la autoridad judicial ha incurrido, indistintamente de en qué etapa o cuál de ellas los propició. Ya en preteritas circunstancias, esta Sala ha tomado medidas al respecto de cara a un caso de indiscutible similitud, en el que -como sucede ahora- el poder punitivo del Estado terminó pesando sobre persona diversa a que realmente debió ser objeto de reproche y de la consabida sanción. Preocupa entonces, que situaciones semejantes se repitan, pues no es admisible que al amparo de la homonimia se justifique la desidia con que en ciertos casos se procede.
Aquí, y de lo estrictamente obrante en los folios que alimentan la causa, de bulto se hacía pertinente, si no imperioso, allegar al proceso las tarjetas decadactilares de cada uno de los nombres consignados en el expediente, a fin de establecer con toda certeza la identidad del inculpado, habida cuenta de la inexactitud y salvedad hecha por los deponentes en sus declaraciones respecto a no tener plena seguridad sobre el verdadero nombre del homicida.
A dicho aserto puede llegarse comparando los números de identificación personal que reposan en la foliatura, los cuales reportan que Dimas Hurtado Angulo es oriundo de Buenaventura y su cédula fue expedida en San Bernardo – Timbiqui (Cauca), mientras que Dimas Hurtado Castro nació en Charco (Nariño), lugar donde además adelantó el trámite de cedulación. Sobre ese mismo tópico, dan fe los folios 2, 3 y 4 del cuaderno del Tribunal, los que contienen copia auténtica del acta de Registro Civil de Nacimiento de RUBY HURTADO PADILLA ( fl. 3), al igual que copia de las versiones rendidas por ésta y su hermana, ambas hijas del sujeto activo de la conducta, en donde ilustran acerca del nombre de su padre, de quien imputan autoría en los hechos.
No bastando con esto, se anexó al trámite exposición de quien fue la compañera permanente del occiso, quien mediante declaración juramentada manifiesta que la persona aprehendida por los hechos en que encontró la muerte su pareja, no es la misma que efectivamente le quitó la vida. En medio de tan trascendental dilema, y advirtiendo que la garantía que motiva la tutela es nada más y nada menos que la libertad, la Corporación decidió resolver el entuerto oficiando a la autoridad encargada del Registro demográfico nacional, de donde –como se esperaba- se estableció que Dimas Hurtado Angulo y Dimas Hurtado Castro son dos personas perfectamente diferenciables.
En consecuencia, y ajustándose a la situación, la Sala ha de pronunciarse en la misma dirección en que anteriormente lo hizo con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, con proyecto aprobado el 18 de Diciembre de 2.003, donde se dejó sentado que: “ En estos casos, ha dicho esta Corporación que la acción de tutela y el eventual amparo que en ella se derive, no puede servir de escenario para entrar en una definición de la situación, pues con ello se atentaría contra principios de hondo calibre constitucional como el juez natural, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Es a través de la acción de revisión por cuyo sendero se debe entrar a debatir la problemática aquí vista, en donde innegablemente se contará con los medios y oportunidades probatorias, procesales y procedimentales apropiados para obtener una decisión acorde con el ordenamiento legal. No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala que derechos constitucionales como la libertad y el debido proceso pueden resultar quebrantados con la decisión judicial que hipotéticamente merecería ser revisada y que por su connotación en la vida del sentenciado requiere de manera transitoria una protección inmediata a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante evidente amenaza a los mismos, pues, por ejemplo, la orden de captura que pesa en su contra para el cumplimiento se encuentra vigente.
Corolario de lo anterior, considera la Sala que, ante la posibilidad de que sea revisada la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, se hace necesario entrar a suspender los efectos del fallo, especialmente la orden de captura que se encuentre vigente, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción de revisión que se promueva, lo que genera una correlativa obligación del accionante en el sentido de que deberá interponer, en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, la correspondiente demanda de revisión, so pena de que si así no se hace, cesará esta orden de suspensión. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal reclamado por el actor.
“ Como en el caso presente las órdenes de captura ya cumplieron su cometido, de cara a la petición del derecho a la libertad no hay opción diferente a la de ordenar ésta, entendiéndose así que el amparo es transitorio y por el término de ley (cuatro meses – art. 8º del D. 2591/91-), mientras en ese lapso se incoa la respectiva acción de revisión. La anterior decisión implica -desde luego- la revocatoria de la providencia apelada y el consecuente amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia de origen, fecha y naturaleza reseñadas. 2. AMPARAR los derechos al buen nombre, a la dignidad y a la libertad personal del accionante DIMAS HURTADO ANGULO, motivo por el cual se ordena su inmediata libertad si no existiera requerimiento diferente. En consecuencia, por la Secretaria de esta Sala se dispondrá lo pertinente para hacer eficaz lo ordenado.
La suspensión de la ejecución de la pena que SE ORDENA, estará vigente hasta tanto se defina la acción de revisión que se instaure contra el fallo, siempre y cuando en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión se instaure aquella. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14