CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa No. 15.483 NANCY CALDERÓN CASTRO Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela directa No. 15.483 NANCY CALDERÓN CASTRO Corte Suprema de Justicia DETENCION DOMICILIARIA-madre cabeza de familia/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/DEBIDO PROCESO PENAL “[ ] La acción de tutela no tiene viabilidad y su empleo resulta por lo tanto improcedente cuando no se produce prueba concluyente de que la autoridad judicial contra la cual se dirige, debido a decisiones que tengan el significado inequívoco de un verdadero absurdo manifiesto, ha causado lesión o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el cual la accionante aduce desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de la negativa a concederle la detención domiciliaria pese a su condición de madre cabeza de familia, no se configura la supuesta vía de hecho. En efecto, los argumentos traídos por los fiscales de primera y segunda instancia que en su orden decidieron negar la sustitución de la detención intramuros por la detención domiciliaria, no ponen en evidencia arbitrariedad alguna, pues la negativa se sustenta razonablemente en la ausencia de satisfacción del requisito subjetivo, en los términos anotados en los antecedentes de esta decisión, a cuya inferencia estaban autorizados los instructores pues en tratándose de la condición de procesado cabeza de familia, el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, exige que su “ desempeño personal, laboral, familiar o social …permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente ” Así las cosas, la negativa de conceder la detención domiciliaria resulta razonable a la luz de la Ley 750 de 2002, y, en tales condiciones, no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 134 Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY CALDERÓN CASTRO, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con la actuación surtida por las Fiscalías 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora NANCY CALDERÓN CASTRO se encuentra detenida en la Cárcel del Circuito de Caucasia a órdenes de la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
Mediante resolución del 29 de agosto pasado, la Fiscalía en cuestión le negó la sustitución de la detención de la medida por la detención domiciliaria, argumentando en esencia que no se cumplía a favor de la procesada el requisito subjetivo señalado en el artículo 1º de la ley 750 de 2002, pues si es un principio de solidaridad social el abstenerse de realizar conductas que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas, precisamente con el comportamiento que se atribuye a la procesada se atentó contra la comunidad.
Además, agrega, la señora CALDERÓN CASTRO mantenía los insumos para el procesamiento de narcóticos en su casa donde habitaba con su hijo de 17 años, a quien no tuvo reparo en culpar para liberarse de su compromiso penal. Impugnada la anterior decisión por el defensor, el Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó en su resolución del 14 de noviembre del año en curso, en la que además de acoger los anteriores argumentos, aduce que la mayor protección que puede brindársele en este momento al joven hijo de la procesada, es mantenerlo alejado de su progenitora, pues las connotaciones mismas de la conducta que se le atribuye tocan a fondo y directamente los intereses del menor y de la sociedad misma.
En su demanda de tutela, la detenida NANCY CALDERÓN CASTRO sostiene que la conducta que se le imputa fue en realidad ejecutada por su menor hijo Jhon Jairo Zabala Calderón, quien por la suma de $50.000 autorizó a un desconocido para que guardara la sustancia controlada en su residencia. Agrega que como madre y cabeza de familia de su hogar, ha solicitado a la Fiscalía instructora el beneficio de la detención domiciliaria por reunir los requisitos de la ley 750 de 2002 y con el propósito de seguir atendiendo la vigilancia de su menor hijo, pero a pesar de existir pruebas sobre su buena conducta, el beneficio se le ha negado sistemáticamente, lo cual tiene una repercusión negativa en la situación de su hijo, “ quien anda bastante deprimido por el error que cometió ”.
Pretende entonces que a través de esta acción se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y la igualdad, ordenando a la autoridad demandada que le conceda la detención domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las aspiraciones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela y por el mecanismo previsto para el ejercicio de esta acción, ordene la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, dejando sin efectos la decisión judicial que dispuso lo contrario.
La acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, no constituye sin embargo un procedimiento alternativo o paralelo para impugnar o censurar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, salvo, claro está, cuando la decisión controvertida a través de la acción constitucional configura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual no tenga otro mecanismo de defensa judicial.
Es evidente, entonces, que la acción de tutela no tiene viabilidad y su empleo resulta por lo tanto improcedente cuando no se produce prueba concluyente de que la autoridad judicial contra la cual se dirige, debido a decisiones que tengan el significado inequívoco de un verdadero absurdo manifiesto, ha causado lesión o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el cual la accionante aduce desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de la negativa a concederle la detención domiciliaria pese a su condición de madre cabeza de familia, no se configura la supuesta vía de hecho. En efecto, los argumentos traídos por los fiscales de primera y segunda instancia que en su orden decidieron negar la sustitución de la detención intramuros por la detención domiciliaria, no ponen en evidencia arbitrariedad alguna, pues la negativa se sustenta razonablemente en la ausencia de satisfacción del requisito subjetivo, en los términos anotados en los antecedentes de esta decisión, a cuya inferencia estaban autorizados los instructores pues en tratándose de la condición de procesado cabeza de familia, el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, exige que su “ desempeño personal, laboral, familiar o social …permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente ” Así las cosas, la negativa de conceder la detención domiciliaria resulta razonable a la luz de la Ley 750 de 2002, y, en tales condiciones, no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente.
Agréguese a ello que la procesada NANCY CALDERÓN CASTRO, a través de su defensor en el proceso penal, ha ejercido los mecanismos idóneos de defensa judicial, al impugnar la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y, luego, la que negó la sustitución por la detención domiciliaria; y ahora, sólo porque sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En tal orden de ideas, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante NANCY CALDERÓN CASTRO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria