Micelio
P-15420 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 15420 Mauricio Guarnizo Hurtado Acción de tutela No. 15420 Mauricio Guarnizo Hurtado DEBIDO PROCESO PENAL/ TUTELA CONTRA SENTENCIA/RECURSO DE CASACION-como medio de defensa/MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante/IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL-colegaje entre fiscal y procurador/ PENA-desconocimiento del atenuante/DERECHO DE DEFENSA-PRUEBA

1. RECURSO DE CASACION COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: “En efecto, no obstante la posibilidad que tenía de interponer la casación, si se toma en cuenta la pena señalada para los delitos por los cuales fue sentenciado -que supera los ocho (8) años previstos en el artículo 205 del código de procedimiento penal-, la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada sin que el condenado o su defensor acudieran a este recurso extraordinario.

Atendida esta circunstancia, no les era posible hacer utilizar la tutela, olvidando que dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. Al margen de lo anterior, de considerar que el procesado desechó esta posibilidad por carecer de los medios para contratar en su momento un abogado especializado en la materia o porque la Defensoría del Pueblo Seccional le negó la asistencia, la Sala no vislumbra de las pruebas aportadas la vulneración de sus derechos a la salud, libertad, vida y al debido proceso, como afirma.”

2. COLEGAJE ENTRE FISCAL Y PROCURADOR NO CONFIGURA CAUSAL DE IMPEDIMENTE. “Se queja también de que el Fiscal no se separó del conocimiento del caso, pese a ser compañero de labores en otra época del procurador, lo cual per se no constituye causal de impedimento.”

3. RECONOCIMIENTO DEL ATENUANTE PUNITIVO. “Con la presentación de la demanda de tutela, por lo que se establece, el actor busca, de una parte, el reconocimiento del estado de ira, pero por lo que informa ese punto fue ampliamente debatido en las instancias. Además, el hecho de que el Tribunal no reconociera la atenuante, no configura por sí mismo vía de hecho susceptible de ser cuestionada a través de esta vía, cuando era deber del actor demostrar al menos que contra toda evidencia el juzgador descartó la figura.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 133.

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por MAURICIO GUARNIZO HURTADO contra la Fiscalía 2ª Seccional, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Popayán por presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Refiere el accionante que el día 4 de septiembre de 1999 dio muerte a su esposa NIRZA SEGURA RAMIREZ SEGURA y dejó herido a su acompañante YAMIR VALENCIA, tras sorprenderlos en el parque de Santander de Qulichao (Cauca) en actitud afectiva. Que a raíz de estos hechos sufrió la persecución del procurador Departamental del Cauca, doctor JORGE MEDINA ABELLO, cuñado de la víctima, al punto que durante la parte instructiva de la investigación se presentaron varias irregularidades por parte del Fiscal a cargo de la misma, a las cuales se refiere en extenso.

Cuestiona también al juez de la causa por haberle negado la práctica de algunas pruebas e informa que en la audiencia de juzgamiento, muy seguramente por las quejas que presentó contra el fiscal, éste fue cambiado por otra funcionaria, quien actuó con transparencia. Prosigue informando que fue condenado a 18 años de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el cual de todas maneras le reconoció la diminuente de la ira.

No obstante, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Procuraduría y el representante de la parte civil -hermano del doctor JORGE MEDINA ABELLO-, el Tribunal Superior de Popayán lo condenó a “ 50 o 60 años ” de prisión, sin reconocerle el estado de ira. La pena sería después redosificada a 30 años, al entrar en vigencia el nuevo código penal.

Afirma que por carecer de medios económicos buscó la ayuda de la Defensoría Pública para interponer el recurso extraordinario de casación, pero que la abogada designada por la Seccional de Popayán le comunicó, faltando escasos tres días para vencerse el término, que no podía presentar la demanda por no encontrar configurada ninguna causal.

Finalmente, tras hacer su propia valoración de las pruebas recaudadas, considera que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por cuanto la asistencia jurídica que se le proporcionó no fue efectiva y en varias etapas del proceso careció de la misma. Acude a la acción de tutela con el fin de que se revise nuevamente su caso “ y si considera que hubo violación del debido proceso…se conmine a la autoridad competente para el restablecimiento de mis derechos, tales como el reconocimiento de la IRA e intenso dolor y la eliminación de la tentativa de homicidio”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la evidencia de que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, siguiendo los lineamientos trazados en casos similares. En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por los jueces ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece del contenido de la demanda, el actor pretende la protección constitucional de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pese a que al interior del proceso no hizo uso del mecanismo adecuado para la defensa del mismo. En efecto, no obstante la posibilidad que tenía de interponer la casación, si se toma en cuenta la pena señalada para los delitos por los cuales fue sentenciado -que supera los ocho (8) años previstos en el artículo 205 del código de procedimiento penal-, la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada sin que el condenado o su defensor acudieran a este recurso extraordinario.

Atendida esta circunstancia, no les era posible hacer utilizar la tutela, olvidando que dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. Al margen de lo anterior, de considerar que el procesado desechó esta posibilidad por carecer de los medios para contratar en su momento un abogado especializado en la materia o porque la Defensoría del Pueblo Seccional le negó la asistencia, la Sala no vislumbra de las pruebas aportadas la vulneración de sus derechos a la salud, libertad, vida y al debido proceso, como afirma.

En cuanto al derecho a la defensa, es el mismo actor quien afirma que estuvo asistido en principio de una defensora de oficio y posteriormente por un abogado designado por la defensoría Pública, quien incluso apeló la medida de aseguramiento. Se queja también de que el Fiscal no se separó del conocimiento del caso, pese a ser compañero de labores en otra época del procurador, lo cual per se no constituye causal de impedimento.

No basta afirmar en esta sede, de otra parte, que solicitó el cambio de radicación de la investigación y que no fue atendido, sin demostrar lo pertinente y ni siquiera mencionar en qué basó su solicitud y cuáles fueron los motivos para que se desatendiera la misma. En lo tocante a la práctica de las pruebas que dice le fueron negadas por el Juez, incurre en el yerro de relacionarlas, sin demostrar su importancia y ni siquiera mencionar cuál fue la razón para que no se tuvieran en cuenta.

Con la presentación de la demanda de tutela, por lo que se establece, el actor busca, de una parte, el reconocimiento del estado de ira, pero por lo que informa ese punto fue ampliamente debatido en las instancias. Además, el hecho de que el Tribunal no reconociera la atenuante, no configura por sí mismo vía de hecho susceptible de ser cuestionada a través de esta vía, cuando era deber del actor demostrar al menos que contra toda evidencia el juzgador descartó la figura.

En cuanto a la pretensión de que se elimine la tentativa de homicidio, se desconocen las razones de ello, máxime cuando es el propio demandante quien acepta que atentó contra el acompañante de su esposa. En definitiva, lo que el actor postula es su propia visión de los hechos y del trámite adelantado en su contra, lo cual carece de la virtualidad de convocar la atención del juez constitucional, máxime cuando el actor aporta fotocopias de oficios que le fueron remitidas por la defensoría del Pueblo y la Procuraduría general de la Nación, en donde se descarta la existencia de irregularidades durante el trámite del proceso.

Para que prospere excepcionalmente el amparo del debido proceso habría que demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en defectos protuberantes o superlativos en la estimación probatoria, lo cual no ocurre en este evento. Finalmente, respecto de los derechos a la salud y a la vida, no encuentra la sala de qué manera podrían verse afectados con la emisión del fallo de condena.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por MAURICIO GUARNIZO HURTADO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11