CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15.389 DORA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ DERECHO DE PETICION-mora en responder/ DERECHO DE PETICION-cuando la entidad competente no dispone de la documentación que se requiere para responder/CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA/ VULNERACION EFECTIVA DEL DERECHO-hecho superado 1.
“[ ] Encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado en aplicación a la ley respuesta a los requerimientos que la accionante le ha efectuado en lo que a su alcance corresponde, lo cual impide predicar de las autoridades accionadas arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente a la accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en los oficios números No mediante oficios No 514-299 y 414-732 y el fechado 14 de octubre del año en curso, señalándole la espera de las respuestas de las autoridades competentes a las cuales oficio y éste último donde certificó que no reposa historia laboral de la actora, razón por la cual, no es competente en este momento para expedir la certificación peticionada, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 2.
“En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente a que es necesario que las Secretarias departamentales del Tolima y Santander respondan los requerimientos que para efecto de lo peticionado por la accionante efectúo con anticipación. Por ello, hubo de certificarse lo correspondiente, mediante el oficio del 14 de octubre antes mencionado, trámite que, incluso acepta como cumplido el impugnante quien no obstante insiste en que el amparo es procedente por la mora en el envío de los referidos documentos.
Si lo anterior es así, como es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, ello resulta suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, por que si lo que pretende por la vía constitucional es el inicio y definición del trámite requerido y lo primero ya ha ocurrido, una orden de tutela en este punto no tendría objeto sobre el cual pudiera recaer.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante DORA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, por medio de apoderado, contra el fallo del 22 de octubre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta violación al derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la actora con la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición elevada por la misma a través de su apoderado, remitida el 4 de febrero del año en curso y reiterada el 12 de abril de 2003, con el fin de que se expidiera una certificación laboral, para efectos del bono pensional.
Refiere que la autoridad accionada ha dado respuestas evasivas, no existiendo razones válidas para justificar la ausencia efectiva de respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicita se ordene se emita por el Ministerio de Educación Nacional el certificado que requiere. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia del 7 de octubre del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada.
El Ministerio de Educación Nacional, pone de presente que al accionante se la ha dado respuesta a cada una de las peticiones que a través de su apoderado ha presentado ante esa dependencia, mediante oficios No 514-299 y 414-732, señalándole que se solicitó la información pertinente a las Normales de Señoritas de Ibagué y Bucaramanga, con el fin de que se certificaran sueldos y tiempo de servicios, pero que no ha obtenido respuesta de tales instituciones.
Agrega que mediante oficio del 14 de octubre de 2003, ha certificado que no reposa historia laboral de la accionante, razón por la cual, en este momento, tal institución, no es la competente para expedir la certificación solicitada, pues está radicada exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y Santander (Ley 60 de 1993).
Teniendo en cuenta que se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante en forma oportuna, solicita se declare la improcedencia del amparo requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto las peticiones que la sustenta ya fueron resueltas por el accionado en forma oportuna aunque no en los términos exigidos por el accionante.
Por ello, estima que se le ha respetado el derecho de petición y que, por el contrario, lo que se observa es que no ha sido posible acceder a lo solicitado, no por culpa de la demandada, sino por que se encuentra pendiente la respuesta de las entidades a las cuales corrió traslado de su petición, conforme a lo explicado por el ente gubernamental, lo que excluye un acto caprichoso o arbitrario de la autoridad administrativa.
Aduce, que “ Así las cosas podemos concluir que en Archivo del Ministerio de Educación Nacional no reposa historia laboral de la señora Rodríguez de Gutiérrez, por lo tanto, de acuerdo a la Ley 60 de 1993 (descentralización por servicios), los competentes para resolver la petición de la actora son las Secretarías de Educación del Tolima y Santander, en tal virtud, el Ministerio accionado corrió traslado a dichas instituciones, para que resolvieran lo pertinente, por ende, es allí donde se debe dirigir la actora”.
Y concluye “ En este orden de ideas, tenemos que contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, el Ministerio demandado sí dio respuesta a la petición presentada por la señora Rodríguez de Gutiérrez, y en todo caso, el Ministerio de Educación Nacional a raíz de la presente tutela, el 14 de octubre de 2003, certificó que no reposa historia laboral de la actora, razón por la cual, no es competente en este momento para expedir la certificación peticionada, por lo tanto, no se puede hablar de vulneración del derecho fundamental alegado, pues hablaríamos de cesación de la vulneración, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto 2591, luego resulta improcedente la tutela”.
Con base en las anteriores consideraciones niega el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el apoderado de la accionante que si bien recibió respuesta a lo peticionado, ella no satisface lo requerido, ya que resuelve lo pedido en forma precaria, sin dar solución al caso concreto. Por ello, disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo en cuanto que pese a lo manifestado, la información que requiere se originó mucho antes de ser expedida la Ley 60 de 1993, por lo que muy seguramente las instituciones a las cuales se requirió no podrán dar respuesta, la que tampoco se ha realizado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DORA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, por medio de apoderado, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Educación Nacional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado en aplicación a la ley respuesta a los requerimientos que la accionante le ha efectuado en lo que a su alcance corresponde, lo cual impide predicar de las autoridades accionadas arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente a la accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en los oficios números No mediante oficios No 514-299 y 414-732 y el fechado 14 de octubre del año en curso, señalándole la espera de las respuestas de las autoridades competentes a las cuales oficio y éste último donde certificó que no reposa historia laboral de la actora, razón por la cual, no es competente en este momento para expedir la certificación peticionada, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..
En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente a que es necesario que las Secretarias departamentales del Tolima y Santander respondan los requerimientos que para efecto de lo peticionado por la accionante efectúo con anticipación. Por ello, hubo de certificarse lo correspondiente, mediante el oficio del 14 de octubre antes mencionado, trámite que, incluso acepta como cumplido el impugnante quien no obstante insiste en que el amparo es procedente por la mora en el envío de los referidos documentos.
Si lo anterior es así, como es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, ello resulta suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, por que si lo que pretende por la vía constitucional es el inicio y definición del trámite requerido y lo primero ya ha ocurrido, una orden de tutela en este punto no tendría objeto sobre el cual pudiera recaer.
Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar todos los recursos que la ley y la constitución tiene previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-985 de 2001. 8 1