Micelio
P-15359 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15359 Edison Riascos González Acción de tutela No. 15359 Edison Riascos González CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA/DILACION PROCESAL/DEBIDO PROCESO PENAL “[ ] Estando en trámite la presente acción de tutela, el Fiscal accionado informó que se había pronunciado sobre el recurso interpuesto a través de resolución calendada el 22 de octubre, de cuyo contenido se comunicó al interesado el 14 de noviembre pasado a través del oficio DSF/SJ/1181 (fl. 11).

En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir el fallo se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración de los derechos invocados. Por tanto, ningún sentido tiene que imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento no existen en virtud de la intervención de la accionada en punto de la cesación de la conducta omisiva.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 133.

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve sobre la demanda de tutela interpuesta por EDISON RIASCOS GONZÁLEZ contra el doctor LUIS ANTONIO SANTANA ROBAYO, Fiscal Delegado ante esta Corporación, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN EDISON RIASCOS GONZÁLEZ, quien se encuentra purgando pena en la Penitenciaria Nacional de Ibagué, promueve acción de tutela contra el doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, acusando la vulneración del derecho de petición. Refiere el demandante que interpuso el recurso de reposición, y subsidiario de apelación, contra la decisión del citado fiscal que negó los beneficios por colaboración eficaz con la justicia. Transcurrido un mes sin que hubiera adoptado ninguna determinación, le elevó petición para que informara al respecto, sin obtener respuesta hasta el momento.

Adjunta copia del memorial fechado el 25 de septiembre de la presente anualidad, y transmitido vía fax el 2 de octubre, en el que solicita a la autoridad accionada que se informe sobre el recurso interpuesto. Presenta la demanda con la pretensión de que se ordene al accionado responder su petición dentro del término de 48 horas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor pretendía en últimas que la autoridad accionada se pronunciara sobre el recurso interpuesto contra la resolución por medio de la cual se negó los beneficios por supuesta colaboración eficaz con la justicia. Resulta, empero, que estando en trámite la presente acción de tutela, el Fiscal accionado informó que se había pronunciado sobre el recurso interpuesto a través de resolución calendada el 22 de octubre, de cuyo contenido se comunicó al interesado el 14 de noviembre pasado a través del oficio DSF/SJ/1181 (fl. 11).

En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir el fallo se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración de los derechos invocados. Por tanto, ningún sentido tiene que imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento no existen en virtud de la intervención de la accionada en punto de la cesación de la conducta omisiva.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Significa lo anterior que, de suceder tal circunstancia, el juez constitucional debe negar el amparo por carencia de objeto; y en el caso de ser procedente la indemnización y costas, corresponde prever lo que corresponda.

Sin embargo, si como sucede en este caso, el demandante no reclamó ninguna indemnización y tampoco costas del proceso, la acción de tutela debe ser simplemente denegada por carencia de objeto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por EDISON RIASCOS GONZÁLEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2