CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15354 DEMOSTENES MORENO PALACIOS 1 11 TUTELA 15354 DEMOSTENES MORENO PALACIOS REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO-limitación a derechos del recluso/DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/ DETENCION DOMICILIARIA-padre cabeza de familia/ REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO-beneficios administrativos/DERECHO A LA IGUALDAD-en providencias de tutela 1.
“En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición del tutelante, fueron adoptadas por funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon los argumentos que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche. [ ] Si de las mencionadas decisiones, que como viene de verse no configuran vías de hecho, los hijos menores del actor o el incapacitado visual se ven privados de la asistencia paterna, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su padre Demóstenes Moreno Palacios, como consecuencia de la conducta punible por la cual se encuentra condenado, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales del accionante.” 2.
“Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya violado el derecho a la igualdad del demandante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que los funcionarios accionados hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, situación a la que los elementos de prueba no apuntan en este asunto.
En efecto, no basta señalar, sin suministrar más explicaciones, que a Licenia Palacios Palacios sí le fue concedida la prisión domiciliaria, en cuanto, como sin esfuerzo se vislumbra, la situación de esta es sustancialmente diversa a la del actor. Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que los funcionarios accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales del demandante Demóstenes Moreno Palacios.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132.
Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Demóstenes Moreno Palacios, en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle la prisión domiciliaria que solicitó por ser padre cabeza de familia, de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó profirió el 7 de noviembre de 2002, fallo por cuyo medio condenó al actor a la pena principal de once (11) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, providencia que fue confirmada por el ad quem al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, pero rebajó la pena de prisión a diez (10) años y siete (7) meses.
Contra el fallo de segundo grado se presentó recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se admitió la demanda y se encuentra pendiente que el Ministerio Público rinda su concepto, para que la Sala proceda a decidir de fondo. El defensor del procesado Demóstenes Moreno Palacios solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural que cumple por la prisión domiciliaria, petición que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó mediante providencia del pasado 5 de septiembre, por considerar que si bien aquel responde económicamente por sus hijos menores de edad, lo cierto es que ellos no se encuentran en situación de abandono, pues están al cuidado de familiares, o inclusive, de su progenitora.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal de Quibdó mediante auto del 22 de octubre del año en curso, en cuanto estimó que los argumentos del a quo fueron acertados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante considera que las autoridades accionadas han incurrido en vías de hecho, pues pese a que ha demostrado ser padre de diecisiete (17) hijos, algunos de los cuales son menores de edad, que responde por ellos económica y afectivamente, y que uno perdió la visión en un ochenta por ciento (80%) circunstancia que le impide valerse por sí mismo, no ha conseguido que le sea sustituida la prisión intramural que descuenta por la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
Critica la forma en que los funcionarios judiciales han valorado las pruebas, pues considera que no se ha otorgado credibilidad a ciertas declaraciones, y que por el contrario, se han tomado fragmentos de algunos testimonios para no acceder a su solicitud. Así, pues, destaca que el menor Demóstenes Albeiro de 13 años de edad, no conoce a su progenitora y que siempre ha estado a su cuidado y protección, sin que sea cierto lo expuesto en las providencias censuradas en el sentido de que siempre ha compartido la misma morada con su padre y con Loreth del Carmen Secaida Mena, pues las relaciones del menor con esta no son buenas, y además porque “ la relación madrastra – hijastro. padrastro, generan contradicciones en la identidad del niño, inseguridad, dificultad en las relaciones interpersonales, por cuanto la figura de madrastra – padrastro siempre se asocia a suplantación, desapego y confusión emocional ”.
Concluye, entonces, que los funcionarios han incurrido en vías de hecho al valorar las pruebas, pues la decisión judicial que adoptaron es “ contra evidente ” en cuanto no se han tenido en cuenta ni los medios de prueba ni el texto de la Ley 750 de 2002. Agrega que se ha violado su derecho a la igualdad al ser discriminado por las autoridades accionadas en la medida que no han accedido a su solicitud, y que por el contrario a Licenia Palacios Palacios, presunta coautora, sí le fue concedida la prisión domiciliaria.
Con base en lo anotado el actor solicita la protección de sus derecho fundamental a la igualdad, y que le sea concedida la prisión domiciliaria en los términos establecidos en la Ley 750 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala en referencia a la acción de tutela que sus peculiares características de subsidiariedad y residualidad impiden que se acuda a ella como mecanismo orientado a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el trámite de otros procesos judiciales, pues ello, además de desvirtuar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que con la invocación de tutela para sus derechos fundamentales, el demandante pretende conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de la viabilidad de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, providencias adoptadas en el curso del trámite judicial que comporta la ejecución de la pena impuesta como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado por el cual fue condenado en primera y segunda instancia, lo cual pone en evidencia que el amparo se ofrece improcedente.
De una parte, porque la Sala, en su calidad de juez constitucional, carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo, toda vez que de hacerlo quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial, y de otra, porque no se observa de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales del actor al negarle el acceso a la prisión domiciliaria, pues resulta claro que aquellas autoridades consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos y normativos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición del tutelante, fueron adoptadas por funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon los argumentos que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Así pues, consideró el a quo que “ está claramente demostrado que el señor MORENO PALACIOS, es quien responde económicamente por la manutención de sus descendientes prerrelacionados; sin embargo, esta peculiar circunstancia, en manera alguna permite acceder al beneficio deprecado, por cuanto este aspecto, el económico, no es un presupuesto válido para que a un padre cabeza de familia se le conceda la renombrada pena sustituta; pues lo que la ley y la jurisprudencia exigen es, que los hijos menores, y/o los mayores impedidos, se encuentren en presencia del padre, para brindarles amparo y cuidado, situación en la que no se encuentran los hijos menores de MORENO PALACIOS, ni el discapacitado visual ”.
A su vez, el Tribunal concluyó: “ lo único demostrado es que DEMÓSTENES MORENO PALACIOS, le brinda a los suyos un apoyo meramente económico, sin que éste hiciera presencia en los respectivos hogares. Si lo que DEMÓSTENES dispensaba a sus hijos, como se evidencia en los autos, era apoyo económico, siendo como se sabe que es, persona acomodada pues posee en compañía de sus hijos (ver la diligencia de indagatoria) un almacén de electrodomésticos, bien puede seguir cumpliendo esa función desde el centro penitenciario.
De otro lado sus hijos se encuentran en buenas manos, recibiendo calor humano y protección de sus familiares… ”. Si de las mencionadas decisiones, que como viene de verse no configuran vías de hecho, los hijos menores del actor o el incapacitado visual se ven privados de la asistencia paterna, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su padre Demóstenes Moreno Palacios, como consecuencia de la conducta punible por la cual se encuentra condenado, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales del accionante.
Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya violado el derecho a la igualdad del demandante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que los funcionarios accionados hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, situación a la que los elementos de prueba no apuntan en este asunto.
En efecto, no basta señalar, sin suministrar más explicaciones, que a Licenia Palacios Palacios sí le fue concedida la prisión domiciliaria, en cuanto, como sin esfuerzo se vislumbra, la situación de esta es sustancialmente diversa a la del actor. Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que los funcionarios accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales del demandante Demóstenes Moreno Palacios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Demóstenes Moreno Palacios, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15354 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 9 DE DICIEMBRE DE 2003 11:00 a.m.