CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.337 JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela No. 15.337 JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS Corte Suprema de Justicia RECHAZO DE DEMANDA-por falta de legitimación/ LEGITIMACION ADJETIVA-necesidad de poder/ AGENCIA OFICIOSA-PRUEBA/DEBIDO PROCESO DE TUTELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, en procura de protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado con la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES El abogado JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, quien actúa como defensor del procesado Danilo Chávez Gil dentro del proceso penal radicado bajo el No. 0096-2000, que actualmente cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, interpone acción de tutela contra dicha corporación, señalando que en su calidad de defensor elevó ante esa autoridad, el 10 de octubre del año en curso, solicitud de copia de las grabaciones magnetofónicas sobre unas llamadas telefónicas interceptadas a Chávez Gil, petición a la cual no se le ha dado respuesta a pesar de que han sido reiteradas por el mismo procesado.
Considera que con dicha omisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado el derecho de petición, cuya protección pretende a través de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de la informalidad que caracteriza al trámite de la acción de tutela, tiene definido la jurisprudencia de esta Corte que el poder que se otorga a un profesional del derecho en una determinada causa penal, civil o laboral, no lo habilita de manera automática para interponer la acción constitucional en relación con actuaciones derivadas de los respectivos procesos judiciales, sino que se requiere de un poder especial y específico para el efecto, otorgado por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados (Autos del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Edgar Lombana Trujillo).
En el caso a estudio, según lo afirma el abogado JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, la petición elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la hizo en su condición de defensor del procesado Danilo Chávez Gil, razón por la cual lo reclamado atañe a la órbita del derecho de postulación de los sujetos procesales vinculado con el debido proceso mas no con el derecho de petición. De allí que fuera necesario que a la demanda de tutela acompañara el poder conferido por el señor Chávez Gil, o que por lo menos informara por qué motivos se atribuye la representación de aquél, y cuál la razón por la que no puede actuar en su propio nombre.
Como ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el abogado NAVARRETE RIVEROS en orden a demostrar los motivos por los cuales el referido procesado, titular del derecho que se reclama, no está en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela, y tampoco el profesional señala las razones para no haber obtenido el poder necesario para actuar como apoderado de aquél, se impone el rechazo de plano de la demanda de tutela, lo cual no significa que si subsana la omisión, es decir si allega poder para actuar, o prueba de la incapacidad actual del señor Chávez para interponer la acción de tutela por sí mismo, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva, la demanda de tutela interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria