CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.334 RICHARD ANTONIO ASSAF LOBO CADUCIDAD EN TUTELA/RECURSO DE CASACION-como medio de defensa/COSA JUZGADA/TUTELA CONTRA SENTENCIA/DEBIDO PROCESO PENAL/INTERPRETACION NORMATIVA/AUTONOMIA JUDICIAL /MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante 1. “Como entre la fecha de la decisión de 2ª. instancia y aquella de la presentación de la demanda han transcurrido más de nueve (9) meses, es obvio que se impone la declaración de caducidad de la acción pues una queja formulada luego de tanto tiempo se caracteriza porque se aleja de las características esenciales del amparo, entre ellas la inmediatez y la búsqueda pronta de resguardo de los derechos fundamentales lesionados o inminentemente amenazados.
Dicho de otra forma, si esos son los rasgos sustanciales de la tutela, no es razonable acudir a ella bastantes meses después.” 2. “Como se desprende del expediente, el actor, proferida la sentencia por el superior, no siguió las directrices comunes y normales establecidas en la ley, para el caso el recurso de casación, en el cual habría podido plantear todo aquello que ahora es objeto de reparo en sede de tutela.
Y si no se guió por la ley, no puede ahora buscar la tutela como reemplazo del recurso extraordinario, como que la omisión es acreditable exclusivamente al procesado. La tutela no es sucedánea.” 3. “Ejecutoriada una sentencia, surge la fuerza de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, principios que pertenecientes al individuo, y a la sociedad, no pueden ser quebrantados por un trámite que quiera ser utilizado para reemplazar la ley cotidiana” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor Richard Antonio Assaf Lobo contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga –que se hizo extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad-, despachos que mediante sentencias del 23 de julio del 2002 y 28 de febrero del 2003, lo condenaron como responsable de los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: En contra del accionante cursaron cuatro procesos que se acumularon en el juzgamiento. En la audiencia pública, la defensa y la fiscalía solicitaron absolución respecto de tres de las causas, invocando la ausencia de prueba para condenar. No obstante, de manera infundada, lejos de un análisis probatorio y jurídico, el juez condenó, lo que constituye una vía de hecho.
Se afectaron sus derechos de igualdad ante la ley, dignidad humana y debido proceso, además de que las pruebas no fueron valoradas conforme lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y en su favor no se tuvieron en cuenta la duda y la favorabilidad. Solicitó se declare la “NULIDAD por falta de la prueba necesaria conforme lo exige la Constitución y la Ley”. 2.
El juzgado accionado remitió copia de los fallos. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. Los actos censurados son las sentencias del 23 de julio del 2002 y del 28 de febrero del 2003, proferidas, en su orden, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga. Como entre la fecha de la decisión de 2ª. instancia y aquella de la presentación de la demanda han transcurrido más de nueve (9) meses, es obvio que se impone la declaración de caducidad de la acción pues una queja formulada luego de tanto tiempo se caracteriza porque se aleja de las características esenciales del amparo, entre ellas la inmediatez y la búsqueda pronta de resguardo de los derechos fundamentales lesionados o inminentemente amenazados.
Dicho de otra forma, si esos son los rasgos sustanciales de la tutela, no es razonable acudir a ella bastantes meses después. 2. Como se desprende del expediente, el actor, proferida la sentencia por el superior, no siguió las directrices comunes y normales establecidas en la ley, para el caso el recurso de casación, en el cual habría podido plantear todo aquello que ahora es objeto de reparo en sede de tutela.
Y si no se guió por la ley, no puede ahora buscar la tutela como reemplazo del recurso extraordinario, como que la omisión es acreditable exclusivamente al procesado. La tutela no es sucedánea. 3. Ejecutoriada una sentencia, surge la fuerza de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, principios que pertenecientes al individuo, y a la sociedad, no pueden ser quebrantados por un trámite que quiera ser utilizado para reemplazar la ley cotidiana. 4.
Si fuera necesario ahondar en argumentos, bastaría decir que en las sentencias reprochadas no se percibe ninguna vía de hecho. Al contrario, las dos instancias fueran cuidadosas y, tras el análisis respectivo del material probatorio, sentaron sus conclusiones. Esos análisis y esas conclusiones, bien retirados de cualquier arbitrariedad y capricho, no pueden ser desdibujados por el juez de tutela, pues la interpretación dogmática y probatoria, siempre que sea seria –como en este asunto- tiene que ser respetada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderado, por el señor Richard Antonio Assaf Lobo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1