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P-15332. (12-12-03) Vs. FGN. Acto admitivoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 1392 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 15332 Corte Suprema de Justicia EDGARDO ENRIQUE SALEBE MORR PAGE 18 República de Colombia ACCION DE TUTELA 15332 Corte Suprema de Justicia EDGARDO ENRIQUE SALEBE MORR TRASLADO LABORAL/COMPETENCIA FUNCIONAL-tutela contra Fiscalía General de la Nación/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION-juez competente para conocer tutelas presentadas contra ella/ COMPETENCIA OBJETIVA-frente a actos administrativos/NULIDAD EN TUTELA-falta de competencia La acción se dirige contra actuaciones administrativas del señor Fiscal General de la Nación y de la Secretaría General de la Fiscalía, en punto de haber ordenado el traslado del actor de la ciudad de Barranquilla a Valledupar, y no acceder a sus solicitudes de revocatoria de tal acto administrativo.

El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

Oportuno resulta destacar que el ordinal 2º del mismo artículo 1° establece la competencia cuando la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, caso en el cual se trata de actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “respectivo superior funcional del accionado”, situación predicable de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.

Así las cosas, es evidente que al dirigirse la acción contra autoridades del orden nacional, en razón de su actividad administrativa, y no judicial, criterio que se consolidó en pronunciamiento de la fecha, radicación No. 15271 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, carece la Corte de competencia para conocer de la referida solicitud de amparo, pues como ya se dijo, la competencia radica en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde se ordene remitir de manera inmediata la actuación, previa comunicación al accionante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 133 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por EDGARDO ENRIQUE SALEBE MORR, en calidad de Fiscal Especializado delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, contra el señor Fiscal General de la Nación y la Secretaria General de la misma institución, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y unidad familiar, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas con la Resolución Nº 2-0291 expedida el 22 de febrero de 2002 por cuyo medio se ordenó su traslado a la seccional de Valledupar, cargo que ocupa desde el mes de abril del mismo año.

ANTECEDENTES Desde hace siete (7) años, el actor se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Regional y Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado. Inicialmente laboró en la ciudad de Barranquilla, donde reside su familia y estudian sus hijos, y luego en Valledupar. Ha sido intervenido quirúrgicamente en su pierna derecha, motivo por el cual se le ha recomendado no realizar “ viajes prolongados ”, dado que “ puede presentarse aflojamiento o luxación de la prótesis ” que reemplazó su extremidad.

En varias oportunidades desde marzo de 2002 ha solicitado a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación su traslado de Valledupar a Barranquilla, el cual le ha sido denegado, motivo por el cual considera que tal proceder coloca en riesgo su salud, su dignidad y calidad de vida por los constantes viajes que debe realizar entre las dos ciudades, y además, se deteriora su núcleo familiar, al no estar permanentemente con sus hijos.

Con base en lo expuesto, al actor solicita la protección de sus derechos fundamentales revocando el acto administrativo por cuyo medio fue trasladado de Barranquilla a Valledupar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.

Ninguno de los accionados se pronunció con relación a la acción de amparo presentada por EDGARDO ENRIQUE SALEBE MORR. 3. A la actuación se anexó copia de la resolución cuestionada por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo acerca de la solicitud de amparo instaurada por EDGARDO ENRIQUE SALEBE MORR, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Tribunal Superior de Bogotá por las siguientes razones: La acción se dirige contra actuaciones administrativas del señor Fiscal General de la Nación y de la Secretaría General de la Fiscalía, en punto de haber ordenado el traslado del actor de la ciudad de Barranquilla a Valledupar, y no acceder a sus solicitudes de revocatoria de tal acto administrativo.

El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.

Oportuno resulta destacar que el ordinal 2º del mismo artículo 1° establece la competencia cuando la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, caso en el cual se trata de actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “ respectivo superior funcional del accionado ”, situación predicable de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.

Así las cosas, es evidente que al dirigirse la acción contra autoridades del orden nacional, en razón de su actividad administrativa, y no judicial, criterio que se consolidó en pronunciamiento de la fecha, radicación No. 15271 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, carece la Corte de competencia para conocer de la referida solicitud de amparo, pues como ya se dijo, la competencia radica en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde se ordene remitir de manera inmediata la actuación, previa comunicación al accionante.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. REMITIR inmediatamente la actuación por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. 2. COMUNICAR lo decidido al actor. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Generalmisma entidad SALVAMENTO DE VOTO (Sentencia de tutela No. 12426 del 26 de noviembre de 2002.

Aprobada por acta No. 150. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). Señores Magistrados: Así se precisó, entre otros, en auto de octubre 29 del año en curso, cuando sobre el particular se señaló: “ La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad ”.

Estimo que la recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales.

Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales, y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales.

Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas.

Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles.

Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos.

A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas.

Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge, podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo.

En mi criterio, ningún otro sentido puede tener la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos.

La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional.

Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí presento, por cuanto alude a las autoridades administrativas “ en ejercicio de funciones jurisdiccionales ”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales.

Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, debe surtirse al interior del respectivo proceso y con la intervención del superior funcional correspondiente.

Por lo anterior resulta apenas lógico entender, que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional. No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, toda vez que no es el superior del que lo ha emitido sino un órgano diferente el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con la debida motivación y sin desviación de poder.

Lo dicho en precedencia me conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, como ocurrió en este asunto, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año. Siendo ello así, es evidente que si el acto que aquí se censura es de naturaleza administrativa como inicialmente se advirtió, respetuosamente considero que para efectos de competencia debió ser aplicado el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1392 de 2000, según el cual “ A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

Corolario de lo anterior es, que la segunda instancia correspondía al respectivo superior funcional, esto es, al Tribunal Superior de Bogotá y de ninguna manera a esta Sala de la Corte. Entonces, la decisión del pasado 26 de noviembre, de la cual disiento, no debió resolver la impugnación propuesta, sino declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió la solicitud de amparo, a la vez que remitir la actuación al funcionario competente conforme a los cánones normativos señalados en precedencia, previa comunicación a la actora.

En los términos consignados en la anterior motivación dejó expuestos los razonamientos que determinaron mi salvamento de voto a la providencia mencionada. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. Si lo que aspira el accionante es a impedir los efectos de la Resolución Nº 2- 0291 de febrero 22 de 2002 por medio de la cual se ordenó su traslado para la seccional de Valledupar, equivocado se encuentra al pretender que el juez constitucional proceda de esa manera.

En el asunto revisado no hay discusión alguna en cuanto a la existencia de un mecanismo idóneo para que el accionante intente restarle eficacia a la resolución cuestionada, como lo es el derecho que le asiste de demandarla en acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 84 C.C.A.), habida cuenta que dejó vencer el término que tenía para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 85 y 136 ejusdem).

El mecanismo del que no hizo uso el accionante dentro del término legal era tan eficaz como la misma tutela, toda vez que desde la presentación de la demanda podía haber solicitado la suspensión de los efectos de la resolución reprochada, como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “ la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (art. 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda(Código Contencioso Administrativo., artículo 152 y ss.).

El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida ” (Sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Si se dejara a los ciudadanos la opción de escoger entre la acción de tutela y la vía contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos en contra de sus intereses, de seguro no sòlo desaparecería esta ùltima jurisdicción, sino que terminarìa desnaturalizándose de paso la institución creada por el legislador de 1991 para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quien se considere agraviado no cuente con otros mecanismos judiciales eficaces para su salvaguarda.

Sobre lo anterior la Sala con ponencia de quien aquí cumple igual cometido ha tenido oportunidad de señalar que: “Si la vulneración a sus derechos fundamentales se hace consistir en el proferimiento de una resolución que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”.

(Radicado 14.133, agosto 6 de 2003). En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues como ha quedado visto el accionante tenía otra vía judicial para hacer valer sus derechos, y sin que el proceder de la entidad demandada pueda considerarse como arbitrario por no trasladar al Fiscal SALEBE MORR ya que su determinación es el resultado de la autonomía que tiene para ubicar el personal a su cargo (Artículo 95 del Decreto Ley 261 de febrero 22 de 2000), la improcedencia de la acción de amparo en el presente asunto es indiscutible.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el doctor EDGARDO ENRIQUE SALEBE MORR. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 23 de octubre del 2002.

M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.