CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15328 OLID ALVAREZ CASTRO Acción de tutela No. 15328 OLID ALVAREZ CASTRO COSA JUZGADA/TUTELA CONTRA SENTENCIA/DEBIDO PROCESO PENAL/VALORACION PROBATORIA/AUTONOMIA JUDICIAL/ MECANISMO RESIDUAL-improcedencia agotados los recursos/PRESUNCION DE INOCENCIA “La determinación de la cual se queja el peticionario, está comprendida dentro del marco de la legalidad, pues se fundamenta en el principio rector del procedimiento denominado presunción de inocencia (art. 7° C.P.P.), conforme al cual, toda duda debe resolverse en favor del procesado.
Según se observa en la actuación, ante la perplejidad que generaba el conjunto probatorio de ese proceso, para determinar con certeza si el acusado JUAN DE LA CRUZ MENDOZA realizó el hecho por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible o, por el contrario, si se produjo por culpa de la víctima, de manera racional y jurídica, optaron por aplicar la norma rectora señalada; determinación que no puede catalogarse de arbitraria, por el mero hecho de no ser favorable al peticionario.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 134 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil tres (2003).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante OLID ALVAREZ CASTRO, contra el fallo del 31 de octubre de 2003 con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo al debido proceso, que considera vulnerado por los jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manifiesta el accionante que en un accidente de tránsito, ocurrido el 22 de septiembre de 1997 en el municipio de Granada, sufrió lesiones que le determinaron incapacidad por 90 días y secuelas transitorias por perturbación funcional del órgano de locomoción. Sostiene que el conductor del vehículo con el que colisionó, es el responsable del hecho, porque así está señalado en el proceso del cual conocieron en las instancias respectivas, los funcionarios accionados.
Sin embargo, absolvieron al acusado mediante decisiones que contradicen la realidad y las evidencias del proceso. Considera que los demandados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, pues las decisiones que cuestionan constituyen vías de hecho. Por este motivo, solicita al juez de tutela declare la nulidad del proceso, a partir del fallo absolutorio de primera instancia. LA DECISION IMPUGNADA En consideración del Tribunal de instancia, la vía de hecho que denuncia el actor no se presentó en esa actuación, porque los funcionarios resolvieron conforme a las pruebas allegadas al proceso, las cuales excluyen la responsabilidad del acusado.
Agrega que la acción de tutela es ineficaz para soslayar los efectos de la cosa juzgada, la cual considera, es la verdadera pretensión del actor. LA IMPUGNACION En el escrito que la contiene reitera que él llevaba la vía al momento de la colisión, lo cual hace responsable del hecho a JUAN DE LA CRUZ MENDOZA, el conductor del otro vehículo, por lo que no entiende la decisión de los jueces demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a las pretensiones del actor, es necesario reiterar que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces; tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales con fuerza ejecutoria, salvo que constituyan vías de hecho.
(T-457/97). En este asunto, sin dificultad se observa que la vía de hecho en virtud de la cual pudiera legitimarse la intervención del juez constitucional, no se encuentra presente, pues lo que en realidad hace el demandante es exponer su personal consideración en torno al suceso en el cual resultó lesionado. La demanda tan solo refleja su inconformidad en relación con la valoración que los funcionarios hicieron de las prueba, en virtud de la cual concluyeron que en el proceso no se daban los presupuestos para imponer sentencia condenatoria, por no existir certeza en cuanto a la responsabilidad del procesado.
La determinación de la cual se queja el peticionario, está comprendida dentro del marco de la legalidad, pues se fundamenta en el principio rector del procedimiento denominado presunción de inocencia (art. 7° C.P.P.), conforme al cual, toda duda debe resolverse en favor del procesado. Según se observa en la actuación, ante la perplejidad que generaba el conjunto probatorio de ese proceso, para determinar con certeza si el acusado JUAN DE LA CRUZ MENDOZA realizó el hecho por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible o, por el contrario, si se produjo por culpa de la víctima, de manera racional y jurídica, optaron por aplicar la norma rectora señalada; determinación que no puede catalogarse de arbitraria, por el mero hecho de no ser favorable al peticionario.
Sin más consideraciones, ante la improcedencia de la acción, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 5