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P-15304 (18-12-03) Providencias Judiciales-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.304 VÍCTOR JULIO PÁEZ RÚA CADUCIDAD EN TUTELA/DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “La petición de tutela se dirige contra la sentencia del 22 de marzo del 2002, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. La demanda se presentó el siete de octubre del 2003, es decir, más de 18 meses después de que se adoptara la decisión que se dice lesiva.

En estas condiciones, en razón de la caducidad, la solicitud no puede prosperar. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política ideó la tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esas características parten del presupuesto de que en la actualidad se está lesionando la garantía superior, o de que hay un peligro real de que ello habrá de suceder, con bastante probabilidad, en el futuro cercano. Por tanto, ante esa urgencia, el amparo debe ser igualmente ágil, razón por la cual su trámite y resolución tienen que ser rápidos.

Es la relación obvia: actualidad o inminencia de la ofensa y contestación pronta. Y en modo alguno puede existir ese apremio cuando entre el acto que se dice dañino –la sentencia judicial- y la solicitud de protección, median más de 18 meses. De esta circunstancia se infieren dos posibilidades: Una, que el actor no se sintió realmente afectado con el fallo; y/o, Dos, que puede acudir y esperar el resultado de las acciones normales. [ ] La sentencia problematizada cuenta con fundamentos probatorios y dogmáticos sensatos, y esas motivaciones condujeron al fallador a la convicción sobre la responsabilidad del procesado.

Basta leerla para captar sin dificultad el detenido análisis realizado por el juez.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Víctor Julio Páez Rúa contra el fallo del 23 de octubre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali le negó la tutela de sus derechos a la dignidad humana, a la libertad, a la autonomía individual, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, reclamados por su apoderada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad el 22 de marzo del 2002.

ANTECEDENTES 1. Según la demandante, la búsqueda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: a) A pesar de su inocencia, el señor Páez Rúa fue condenado a 70 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años. La decisión carece de fundamento objetivo y razonable, es obediente al capricho del funcionario y constituye una vía de hecho.

Esto “se deduce al rompe… Del análisis de los medios probatorios allegados en la etapa investigativa… (el juez) simplemente expone su parecer, luego de denegar las pruebas solicitadas por el implicado en ejercicio del derecho de defensa material y de desconocer la prueba reina…, máxime cuando el implicado no tuvo la defensa técnica”. b) “Ha aparecido prueba documental nueva, en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, desconocida al tiempo de los debates, la cual establece la inocencia del condenado, para lo cual procede Acción de Revisión, pero tratándose de la protección inmediata de los derechos fundamentales… los cuales no pueden permanecer vulnerados mientras el Tribunal correspondiente decide la revisión, es la Acción de Tutela presentada como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable actual e inminente el único mecanismo judicial EFICAZ”.

Solicitó se pida al juzgador que adopte la providencia que se ajuste a la nueva realidad probatoria y disponga la libertad inmediata del condenado. 2. Como respuesta a la queja, el señor Juez 19 Penal del Circuito de Cali reseñó la actuación procesal, afirmó que resolvió el asunto luego de valorar los elementos de juicio y aclaró que los argumentos de la demanda apuntan a una acción de revisión. 3.

El Tribunal de Cali negó la tutela, pues resulta inadmisible cuando se cuenta con un medio judicial de defensa, como es la acción de revisión. Además, en el trámite judicial no se evidencia vía de hecho alguna. Simplemente se opone a la valoración de los servidores de la justicia el criterio personal de la actora. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

La petición de tutela se dirige contra la sentencia del 22 de marzo del 2002, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. La demanda se presentó el siete de octubre del 2003, es decir, más de 18 meses después de que se adoptara la decisión que se dice lesiva. En estas condiciones, en razón de la caducidad, la solicitud no puede prosperar.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política ideó la tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esas características parten del presupuesto de que en la actualidad se está lesionando la garantía superior, o de que hay un peligro real de que ello habrá de suceder, con bastante probabilidad, en el futuro cercano. Por tanto, ante esa urgencia, el amparo debe ser igualmente ágil, razón por la cual su trámite y resolución tienen que ser rápidos.

Es la relación obvia: actualidad o inminencia de la ofensa y contestación pronta. Y en modo alguno puede existir ese apremio cuando entre el acto que se dice dañino –la sentencia judicial- y la solicitud de protección, median más de 18 meses. De esta circunstancia se infieren dos posibilidades: Una, que el actor no se sintió realmente afectado con el fallo; y/o, Dos, que puede acudir y esperar el resultado de las acciones normales. 2.

La tutela es admisible si el ofendido no ha podido o no puede dirigirse a las vías comunes de defensa. Mientras tanto, es claro que contra la sentencia el demandante y su defensor pudieron interponer los recursos de apelación y casación, y que, según se afirma en el escrito de demanda, ante la existencia de prueba nueva es viable la acción de revisión. La existencia de tales instrumentos se repele, entonces, con la esencia de la tutela. 3.

La sentencia problematizada cuenta con fundamentos probatorios y dogmáticos sensatos, y esas motivaciones condujeron al fallador a la convicción sobre la responsabilidad del procesado. Basta leerla para captar sin dificultad el detenido análisis realizado por el juez. Cuando las decisiones judiciales son producto de la argumentación razonable, no pueden ser puestas en duda con base en que constituyen vías de hecho.

La interpretación seria y juiciosa excluye cualquier comportamiento judicial caprichoso, arbitrario, meramente subjetivo e irracional. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1