CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15299 PIEDAD GARCIA FLOREZ Acción de tutela No. 15299 PIEDAD GARCIA FLOREZ REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO/TRASLADO DE RECLUSO/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “En primer lugar, de acuerdo con la información del INPEC., el traslado de la actora de la Cárcel del Buen Pastor a las instalaciones de la SIJIN en Bogotá y, con posterioridad, a la Cárcel de Neiva, es un acto legítimo que las autoridades carcelarias adoptaron en desarrollo de sus funciones legales, con fundamento en las normas establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario.
El traslado de los internos, según el artículo 73 de esa codificación, es una facultad asignada a la dirección del INPEC, que adopta por decisión propia o por solicitud que le presenten el director del establecimiento, el funcionario judicial de conocimiento, o el interno. De acuerdo con la información allegada al expediente, a la peticionaria se le trasladó por la necesidad de preservar el orden interno de la Cárcel del Buen Pastor, el cual amenazaba por promover, con otras internas, la retención de los visitantes y los funcionarios del centro carcelario.
Esta circunstancia se encuentra prevista en la ley como causal de traslado de los internos (art. 75-3 y 6 L. 65/93), y como la peticionaria ejecutó actos dirigidos a materializarlo, la determinación del INPEC., resulta, además de legítima, idónea para cumplir con el deber de garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos. El traslado, entonces, por haber sido ordenado con fundamento en la ley, no constituye acto arbitrario que afecte los derechos de la peticionaria.
Además, como lo que pretende es que el INPEC le asigne un sitio de reclusión definitivo, debe presentarle la solicitud correspondiente, sin olvidar que para permanecer en el lugar donde se le ubique, está en la obligación de ceñirse a las normas y a las condiciones regladas que imperen en el establecimiento, pues es el mecanismo idóneo como puede asegurar la permanencia pacífica en un establecimiento carcelario específico.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 133 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante PIEDAD GARCIA FLOREZ contra la sentencia del 22 de julio anterior, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no tuteló los derechos a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y el debido proceso, que en su criterio desconocen el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La peticionaria se encuentra privada de libertad, cumpliendo la pena de 72 meses de prisión que le impuso el Juzgado 3° Penal del Circuito de la ciudad, como autora de falsedad y estafa. Además, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en su contra proceso por el delito de falsedad material de particular en documento público. 2.
El cumplimiento de la pena se verificaba en la Cárcel de Neiva, pero fue trasladada al Buen Pastor para atender diligencias del Juzgado 23 Penal del Circuito. 3. Asegura que en forma abrupta y sin explicación, fue trasladada a las instalaciones de la SIJIN y despojada de sus bienes personales. 4. También manifiesta que, por efecto de los traslados, se le extraviaron las certificaciones de redención de pena, por lo cual no ha podido acogerse a los beneficios legales. 5.
Afirma, además, que solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “centralizar” las condenas que pesan en su contra, para facilitar la defensa y la posibilidad de acogerse a los beneficios a que tuviere derecho. 6. Solicita, en síntesis, que el INPEC., le devuelva sus efectos personales, la trate conforme a su comportamiento y la mantenga en un sitio definitivo de reclusión. Además, que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas mantenga ‘bajo su cuerda’ las sentencias que la afectan.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, porque a la demandante no se le conculcaron los derechos fundamentales. Señala que el traslado lo dispuso el INPEC., en ejercicio de sus facultades para garantizar la tranquilidad del centro carcelario, porque la peticionaria, junto con otras internas, fraguaban la retención de visitantes y funcionarios.
En relación con las pertenencias extraviadas, estableció que se entregaron a la hija de la actora, y que de todas maneras, la acción de tutela no es el medio idóneo para exigir su devolución, pues debe elevar la petición a la autoridad accionada. Cuanto tiene que ver con el supuesto desconocimiento del debido proceso, por parte del Juzgado 11 de Ejecución de Penas, precisa que la peticionaria no ha presentado solicitud de acumulación jurídica de penas, a pesar de lo cual el funcionario demandado ofició a los juzgados referidos en la demanda, con el fin de establecer si existen condenas susceptibles de acumulación. Concluye, entonces, que no se conculcó el derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En el presente caso, fácil resulta advertir que los derechos de la peticionaria no fueron desconocidos por las autoridades cuestionadas, como pasa a precisar la Sala. En primer lugar, de acuerdo con la información del INPEC., el traslado de la actora de la Cárcel del Buen Pastor a las instalaciones de la SIJIN en Bogotá y, con posterioridad, a la Cárcel de Neiva, es un acto legítimo que las autoridades carcelarias adoptaron en desarrollo de sus funciones legales, con fundamento en las normas establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario.
El traslado de los internos, según el artículo 73 de esa codificación, es una facultad asignada a la dirección del INPEC, que adopta por decisión propia o por solicitud que le presenten el director del establecimiento, el funcionario judicial de conocimiento, o el interno. De acuerdo con la información allegada al expediente, a la peticionaria se le trasladó por la necesidad de preservar el orden interno de la Cárcel del Buen Pastor, el cual amenazaba por promover, con otras internas, la retención de los visitantes y los funcionarios del centro carcelario.
Esta circunstancia se encuentra prevista en la ley como causal de traslado de los internos (art. 75-3 y 6 L. 65/93), y como la peticionaria ejecutó actos dirigidos a materializarlo, la determinación del INPEC., resulta, además de legítima, idónea para cumplir con el deber de garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos. El traslado, entonces, por haber sido ordenado con fundamento en la ley, no constituye acto arbitrario que afecte los derechos de la peticionaria.
Además, como lo que pretende es que el INPEC le asigne un sitio de reclusión definitivo, debe presentarle la solicitud correspondiente, sin olvidar que para permanecer en el lugar donde se le ubique, está en la obligación de ceñirse a las normas y a las condiciones regladas que imperen en el establecimiento, pues es el mecanismo idóneo como puede asegurar la permanencia pacífica en un establecimiento carcelario específico.
De acuerdo con lo anterior la solicitud de amparo contra el INPEC., carece de todo fundamento, pues además de todo según informa esa autoridad (fol. 49), los méritos que ha hecho para lograr la redención de pena, aparecen consignados en la cartilla biográfica de la accionante, de manera que puede, cuando desee, solicitar las certificaciones correspondientes.
Por último, en cuanto a los efectos personales de los cuales asegura haber sido despojada, el mismo informe da cuenta de que el hecho no es cierto, pues en los diversos traslados se le han conservado y en oportunidad reciente, fueron entregados a su hija. Cuanto tiene que ver con el desconocimiento del debido proceso, que la peticionaria atribuye al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asiste razón al Tribunal de instancia al señalar que tal vulneración tampoco se produjo, porque aparece demostrado que, si bien no ha presentado solicitud de acumulación jurídica de penas, el juez accionado realiza actuaciones dirigidas a establecer la existencia de penas convocadas a acumulación; trámite que la demandante debe atender de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, utilizando los medios y recursos que allí se consagran para defensa de sus derechos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10