CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15298 BENJAMÍN HERRERA URREGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-falta de notificación al investigado/ DERECHO DE DEFENSA-estrategia defensiva/ DERECHO DE DEFENSA-inactividad del abogado “[ ] Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de resaltar una irregularidad en la emisión de la providencia por medio de la cual declaró persona ausente al accionante, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, aún mediante la solicitud en tiempo de nulidades, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio que sobre el desarrollo procesal se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el decurso del proceso como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, la que no se avisora en el presente asunto.
Se reitera que, no puede inferirse válidamente, que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante BENJAMÍN HERRERA URREGO, a través de apoderado, contra la sentencia del pasado 29 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía 95 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida el 23 de mayo de 2002 en primera instancia por el despacho judicial demandado dentro del proceso penal que por el delito de homicidio agravado adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 19 años y 6 meses de prisión. Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, a la tardía vinculación del procesado, pues sólo el 14 de agosto de 2001 se le declaró persona ausente, esto es, casi 18 años después de la perpetración de los hechos y a la falta de aplicación a favor del ajusticiable del artículo 127 del código penal vigente para la época de los hechos, conforme al cual los sediciosos no quedarán sujetos a la pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.
En consecuencia, solicita se deje sin valor la sentencia proferida el 23 de mayo de 2002. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 20 de octubre del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de los despachos demandados. Manifiesta la fiscalía accionada que la vinculación del accionante, aún en forma tardía procedía en la medida que la acción penal no había prescrito y por cuanto el material probatorio allegado a la actuación así lo ameritaba, constituyéndose sólo en una irregularidad procesal y, en referencia a la aplicación o no del artículo 127 del C. Penal, deja su interpretación a lo que decida el Tribunal.
El Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar considera que al ser intentada contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada en la que no se evidencia la existencia de una vía de hecho, la acción de tutela es improcedente. Adicional que el delito de homicidio por el que se condenó al accionante nunca podía considerarse conexo con el de rebelión, dado lo atroz de su consumación y que en todo caso, tiene a su alcance el accionante la acción de revisión. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que esta acción no se constituye en tercera instancia ni esta orientada a revivir etapas fenecidas o poner en plano de discusión argumentos generadores de sentencias ya ejecutoriadas, como equivocadamente lo pretende el abogado del accionante.
Agrega que se alejó voluntariamente de la actuación por lo que no puede ahora alegar su situación de contumacia como circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, ya que su ausencia consentida le privó de designar su propio defensor y ejercer su derecho a la defensa. Afirma que si bien la vinculación procesal del accionante fue tardía al proceso, ello no conllevó la trasgresión de sus derechos, dado que aún así no asumió el conocimiento del decurso de la actuación. Acota que en el proceso se contó con las oportunidades pertinentes para ejercer su defensa, como el recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia de primera instancia que no se utilizó, lo que en gran medida hubiera posibilitado el debate sobre la aplicación del artículo 127 del C Penal.
Finaliza resaltando que al no haber hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrecía la ley, el amparo solicitado resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre y sustenta por medio de su apoderado aduciendo en forma coincidente que, a más de los argumentos en que fundamentó su inicial demanda, con esta acción pretende demostrar la vía de hecho en que incurrieron las accionadas.
Ponen de presente que a pesar de no haberse impugnado el fallo condenatorio, es cierto que la inaplicabilidad del articulo artículo 127 era obligatorio ser declarada, omisión que vulnera sus derechos. Adicionan que a pesar de que existe la posibilidad de ejercer la acción de revisión, ella es dispendiosa por lo que no es efectiva frente al perjuicio que padece, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido y se amparen sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Antioquia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de resaltar una irregularidad en la emisión de la providencia por medio de la cual declaró persona ausente al accionante, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, aún mediante la solicitud en tiempo de nulidades, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio que sobre el desarrollo procesal se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el decurso del proceso como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, la que no se avisora en el presente asunto.
Se reitera que, no puede inferirse válidamente, que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7