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P-15291 (03-12-03) Providencias JudicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.291 RICARDO COBO VALLEJO MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante/ RECURSO DE CASACION-como medio de defensa/VALORACION PROBATORIA/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/DEBIDO PROCESO PENAL “[ ] La tutela no es mecanismo sucedáneo. Si el señor Cobo Vallejo sentía lesionados sus derechos fundamentales por las decisiones, tenía expedita la vía de la casación. Como no está totalmente determinada la interposición de la impugnación extraordinaria, aun cuando todo indica que no la usó, es menester decir que si no lo hizo, es responsable de su propia incuria; y si lo hizo, a la decisión que se tome en tal sede debe atenerse.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por la apoderada del señor Ricardo Cobo Vallejo contra las sentencias del 10 de febrero y 18 de julio del 2003, por medio de las cuales el Juzgado Once Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali dictaron sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de estafa agravada.

ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) Los funcionarios accionados profirieron sus fallos a pesar de que el 31 de marzo del 2003, el Juzgado 20 Penal del Circuito, que adelantaba juzgamiento por los mismos hechos, había absuelto al actor. Así, infringieron el mandato que prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, pues las decisiones se ocuparon de idénticas situaciones fácticas, de “los mismos sujetos procesales y en unas mismas circunstancias”. b) Tras valorar los medios probatorios, concluyó que los funcionarios no aportaron prueba que demostrara “efectivamente la concurrencia de la estafa”. c) Las providencias constituyen vías de hecho, han violado el debido proceso y el principio non bis in ídem.

Solicitó la revocatoria de las sentencias. CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela por las siguientes razones: 1. El amparo es improcedente contra sentencias judiciales, no fue creado para que sea estimado como tercera instancia, y no es instrumento paralelo a los procesos comunes y corrientes. 2. La tutela no es mecanismo sucedáneo. Si el señor Cobo Vallejo sentía lesionados sus derechos fundamentales por las decisiones, tenía expedita la vía de la casación. Como no está totalmente determinada la interposición de la impugnación extraordinaria, aun cuando todo indica que no la usó, es menester decir que si no lo hizo, es responsable de su propia incuria; y si lo hizo, a la decisión que se tome en tal sede debe atenerse. 3.

De la lectura de los fallos que reposan en el expediente se desprende que no se trata de los mismos hechos, aun cuando el modus operandi del señor Cobo Vallejo fue similar. En efecto, en el juicio seguido por el Juzgado 11 Penal del Circuito, todo se inició con base en la denuncia que formulara doña Miriam Orjuela Caballero, de quien obtuvo la suma de $20.000.000.

Mientras tanto, en el asunto adelantado en juicio por el Juzgado 20 Penal del Circuito, el asunto comenzó por la denuncia que presentara Gilberto Orjuela Caballero, a quien le solicitó dinero en varias oportunidades, aparte de que le enredó la propiedad de unos bienes inmuebles que tenía un hermano suyo. Ciertamente, Cobo Vallejo tomó como víctimas a personas de una misma familia.

Pero se dirigió independientemente, con conductas diversas perfectamente diferenciables, a dos de ellas. Así, se trataba de delitos diversos y, por tanto, tramitarlos separadamente no constituye violación al principio del non bis in ídem. Agréguese el cuidado y la cautela que tuvo el Juzgado 11 Penal del Circuito. Por eso afirmó en su sentencia del 10 de febrero del 2003 –antes de la absolutoria producida por su homólogo 20, que lo fue el 31 de marzo del mismo año-, que en otro despacho cursaba juicio por otros comportamientos; que condenaba al procesado “por la estaba realizada a la señora Miriam Orjuela Caballero, ya que se tiene conocimiento que en otro estrado judicial se lleva a cabo la denuncia instaurada por el señor Gilberto Orejuela Caballero”; y que condenaba en perjuicios materiales solamente a favor de Miriam Orjuela Caballero.

Es claro, entonces, como se ve en los hechos de las sentencias y como lo especificó el juzgado 11, que no se trataba de los mismos hechos. Por la misma razón, tampoco el Tribunal incurrió en vías de hecho ni violó principios caros al Estado de Derecho con su sentencia del 18 de julio del 2003, pues se ciñó a los temas objeto de apelación y no halló, porque no podía hallarlo, doble juzgamiento por los mismos sucesos. 4.

Tampoco es viable la tutela con base en el análisis de la prueba. Al realizado por los jueces, la actora propuso el suyo, sin percatarse del carácter juicioso, exhaustivo y mesurado de las sentencias que reprocha. Basta leerlas En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderada, por el señor Ricardo Cobo Vallejo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3