CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15271 A/. Alvaro Pardo Barrera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15271 A/. Alvaro Pardo Barrera Corte Suprema de Justicia COMPETENCIA FUNCIONAL-tutela contra Fiscalía General de la Nación/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION-juez competente para conocer tutelas presentadas contra ella/ TRASLADO LABORAL/ NULIDAD EN TUTELA-integración del contradictorio/ INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-necesidad de citar a la dependencia que establecio el traslado del empleado UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA CUANDO LA FISCALIA PROFIERE DECISIONES JUDICIALES Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS: "La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política -artículo 253- y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto -artículos 116 y 251 numeral 1- los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.
Ello -y sólo ello- será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta -como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.
En efecto, de la norma general -que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto- se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.
Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para -en ese evento- asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal" Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela.
Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.
Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P..
No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales -se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.
De esta manera, la Corte unifica su criterio en torno a los aspectos tratados, estimando que en el caso bajo estudio el Tribunal Superior de Pasto actuó en ejercicio de su competencia, dado que si bien se demanda al señor Fiscal General, tal imputación lo es por una actuación de naturaleza administrativa, como que de haber sido judicial -se itera- debería conocer la Sala Civil de esta corporación. No obstante la conclusión a la que se acaba de arribar, no podrá la Corte pronunciarse de fondo en torno al objeto de la acción, habida cuenta de la presencia de una irregularidad sustancial que por insubsanable no puede conducir a decisión diferente a la invalidación de la actuación, estructurado tal vicio en la falta de integración del contradictorio, pues -conforme lo establecido en el trámite tutelar- el señor Fiscal delegó en el Secretario General de la institución -entre otras- la facultad de conceder movimientos de personal como el que aquí se reclama (hacia la capital de la República), tal como lo señala la Resolución 0-1347 de 2000, adoptada con apoyo en lo autorizado por los artículos 17-1 y 18 del Decreto Ley 261 de 2000, así como delegó en los Directores Seccionales la rotación de personal "de la misma área dentro de la misma jurisdicción" previa solicitud del Secretario General […] En tales condiciones, no hay duda que una eventual orden de traslado deberá ser cumplida por la Secretaría General de la Fiscalía, bien directamente, ora elevando la solicitud al respectivo director seccional (este sí ya vinculado), de donde deviene la necesaria vinculación al trámite de la tutela del Secretario General, pues de no, se abriría paso una abierta violación del derecho de defensa del mencionado funcionario." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 133 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación formulada por ALVARO PARDO BARRERA contra el proveído de 6 de noviembre de 2.003, mediante el cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra el señor Fiscal General de la Nación y los Directores Nacional y Seccional de Fiscalías por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y al trabajo.
ANTECEDENTES: Manifiesta el actor haber sido víctima de atropellos en sus derechos fundamentales a causa de los continuos traslados que ha tenido que afrontar en aras de poder seguir prestando sus servicios profesionales a la Fiscalía General de la Nación, ente que –según su criterio- no ha mostrado reparo alguno en negarle su derecho a gozar de estabilidad laboral.
Sostiene que padece de una enfermedad de tipo profesional denominada EPICONDILITIS que afecta sus extremidades superiores de manera progresiva y que por tanto requiere de tratamiento médico especializado que demanda la práctica de una cirugía o inmovilización de los miembros comprometidos. De tal suerte, el petente puso de presente su estado de salud a los funcionarios competentes para que en consideración al mismo fuera trasladado a un lugar lo suficientemente apto para el cabal cumplimiento de las instrucciones médicas recibidas.
Expresa también su desconcierto ante la negativa del Director Seccional, quien hizo caso omiso a la respuesta dada por el Director Nacional de Fiscalías al derecho de petición que el aquí tutelante presentó con miras a obtener de él solución a su problemática y que en efecto, a su parecer, le puso término, pese a lo cual se profirió resolución tendiente a hacer efectivo su traslado a El Charco (Nariño), decisión que objetada de múltiples formas se vertió en la suplencia de una vacancia originada en una licencia temporal no remunerada otorgada al titular de uno de los despachos judiciales de la Fiscalía en la ciudad de Pasto, la que una vez agotada provocó el reintegro a las labores propias del cargo del mencionado titular y la consecuente reubicación del fiscal en el municipio de Tumaco (Nariño).
Concebida de esa forma la decisión, el funcionario propone acción de tutela al estimar que las garantías constitucionales que la Carta Política le ha conferido se han visto menguadas. El FALLO DEL TRIBUNAL: Luego de analizado el acervo obrante en la foliatura y sopesados los argumentos expuestos por cada una de las partes, el a quo denegó el amparo reclamado por el petente, toda vez que halló inmotivada la súplica por existir otros medios de defensa judicial con los cuales el quejoso habría podido perseguir la reivindicación de sus derechos y a su vez, ejercerlos de manera eficaz.
LA IMPUGNACIÓN: Encontrándose en abierta contradicción el Fiscal Seccional que promovió el amparo con las resultas de aquella acción, incoa impugnación frente a la determinación adoptada en primera instancia, reiterando para ello los razonamientos que originalmente cimentaron la protección deprecada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: “ La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. 1.1.
Acorde al criterio adoptado en Sala mayoritaria del 6 de diciembre de 2002 conformada por tres de sus Magistrados y los restantes Conjueces, Rdo. Nº 12.481, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la distribución de competencia reglada en el Decreto 1382 de 2000 para el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública accionada, pronunciamiento que si bien se refiere al amparo constitucional instaurado contra los actos administrativos proferidos por la Corporación, igualmente tiene validez en tratándose de esa clase de actos emitidos por el Fiscal General de la Nación.” Y en decisión del 23 de septiembre de 2003 radicado 14.665 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, se dijo lo siguiente: “En el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 se establece que cuando la acción de tutela se instaure contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Y que si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. El que el conocimiento de las acciones de tutela obedezca a un criterio orgánico y no funcional, encuentra demostración con lo previsto en el inciso 3°, numeral 2°, artículo 1° de la mencionada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas fijadas en el ordinal 1°.
Cuando el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el Fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.
De manera que si se trata de actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio exclusivo de una función administrativa, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión.” Sobre el punto debe expresarse que si el criterio orgánico y no el funcional como se afirma en las decisiones citadas, es el que permite determinar la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que el mismo resulta insuficiente para establecerla, como puede observarse de las decisiones transcritas al dar lugar a soluciones contradictorias.
La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253- y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto -artículos 116 y 251 numeral 1- los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.
Ello -y sólo ello- será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta -como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.
En efecto, de la norma general -que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto- se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.
Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para -en ese evento- asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal” Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela.
Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.
Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P..
No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales -se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.
De esta manera, la Corte unifica su criterio en torno a los aspectos tratados, estimando que en el caso bajo estudio el Tribunal Superior de Pasto actuó en ejercicio de su competencia, dado que si bien se demanda al señor Fiscal General, tal imputación lo es por una actuación de naturaleza administrativa, como que de haber sido judicial -se itera- debería conocer la Sala Civil de esta corporación. No obstante la conclusión a la que se acaba de arribar, no podrá la Corte pronunciarse de fondo en torno al objeto de la acción, habida cuenta de la presencia de una irregularidad sustancial que por insubsanable no puede conducir a decisión diferente a la invalidación de la actuación, estructurado tal vicio en la falta de integración del contradictorio, pues -conforme lo establecido en el trámite tutelar- el señor Fiscal delegó en el Secretario General de la institución -entre otras- la facultad de conceder movimientos de personal como el que aquí se reclama (hacia la capital de la República), tal como lo señala la Resolución 0-1347 de 2000, adoptada con apoyo en lo autorizado por los artículos 17-1 y 18 del Decreto Ley 261 de 2000, así como delegó en los Directores Seccionales la rotación de personal “de la misma área dentro de la misma jurisdicción” previa solicitud del Secretario General (cfr fl 47).
En tales condiciones, no hay duda que una eventual orden de traslado deberá ser cumplida por la Secretaría General de la Fiscalía, bien directamente, ora elevando la solicitud al respectivo director seccional (este sí ya vinculado), de donde deviene la necesaria vinculación al trámite de la tutela del Secretario General, pues de no, se abriría paso una abierta violación del derecho de defensa del mencionado funcionario.
En torno al tema se invoca como precedente pronunciamiento de esta misma célula judicial: “La Sala decretará la nulidad de la actuación, toda vez que el Tribunal vulneró el derecho de defensa de un tercero que, al no comunicarle la acción instaurada, no pudo oponerse a las pretensiones del actor, con lo que a la vez se faltó a un proceso como es debido.
Como ha reiterado la Corporación, tratándose de terceros que pueden resultar afectados con la decisión de amparo, constituye un deber de ineludible aplicación notificarles el inicio del trámite para que tengan la oportunidad de controvertir los cargos. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los decretos 2.591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como un requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el "trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el art. 13 del Decreto 2591 de 1991". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".
El artículo 13 citado determina como "Personas contra quienes se dirige la acción e intervinientes" a la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho y agrega que "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
Respecto de todas estas personas, es claro que debe cumplirse con el acto de notificación y en el evento de ese tercero "con interés legítimo" se impone lo propio, no sólo porque así lo ordena el legislador, sino por cuanto mal puede pretenderse que intervenga en apoyo de alguna de las partes si no se lo entera del trámite. Ese mandato legal se desconoció, con lo cual, en forma paradójica, el juez llamado a amparar los derechos fundamentales del accionante, vulneró las también garantías superiores de defensa y debido proceso de terceros con interés jurídico en el procedimiento.
La obligación de enterar al demandado y al tercero que puede resultar afectado con la decisión que se adopte respecto de la acción instaurada surge no sólo del mandato legal, sino de la doctrina constitucional que ha determinado que esa formalidad se impone como respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, con sanción de nulidad para cuando se incumpla [ ].
(Tutela del 4 de junio del 2002 Rad. 12262 M. P. Dr. Álvaro O Pérez) Consecuentes con lo dicho, se invalidará lo actuado a partir del auto que dispuso dar trámite a la demanda, quedando a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de octubre 22 de 2003, inclusive, quedando con validez las pruebas practicadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3