CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15238 PRIMERA INSTANCIA ERNESTO BURGOS RAMÍREZ 46 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15238 PRIMERA INSTANCIA ERNESTO BURGOS RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C.,tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un incidente de desacato que culminó con sanción de arresto y multa en su contra.
ANTECEDENTES Con el fin de facilitar la comprensión del asunto, los antecedentes de la presente acción de tutela se dividirán en dos partes. La primera, se refiere a la acción de tutela inicialmente interpuesta por una usuaria de Cajanal; y la segunda, al incidente de desacato promovido por ella. 1. La acción de tutela interpuesta por la señora María Constancia Galván Pardo. 1.1 A través de sentencia del 6 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar una nueva pensión de jubilación al señor Mario Orlando Rojas, incluyendo las primas de vacaciones y de navidad. 1.2 Para cumplir dicho fallo, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, expidió la Resolución No. 34191 del 26 de diciembre de 2002, donde reliquidó, pos mortem, la pensión de jubilación de Mario Orlando Rojas; y como pensión de sobrevivientes los derechos se reconocieron a favor de la señora María Constancia Galván Pardo, compañera permanente del causante. 1.3 Como quiera que, pese a la existencia de la Resolución No. 34191 del 26 de diciembre de 2002, Cajanal no había incluido en la nómina el reajuste de la pensión de sobrevivientes, de manera que no se le estaba cancelando la suma actualizada ni el retroactivo, la señora María Constancia Galván Pardo interpuso una acción de tutela, en la ciudad de Cartagena, contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara con retroactividad el reajuste a la pensión de jubilación, a que tenía derecho en calidad de beneficiaria o sustituta de su esposo fallecido. 1.4 Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena concedió el amparo a la señora María Constancia Galván Pardo, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de 48 horas la incluyera en nómina y le cancelara los reajustes a que tenía derecho en la pensión de sobrevivientes. 2.
El incidente de desacato 2.1 Más adelante, la señora María Constancia Galván Pardo acudió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena con el fin de promover incidente de desacato, por cuanto hasta el 28 de mayo de 2003, no había sido incluida en una nómina donde se le reconociera el reajuste de su mesada pensional. 2.2 Por auto del 29 de mayo de 2003, el mismo Despacho judicial ordenó notificar al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social sobre la apertura del trámite incidental de desacato y expidió para el efecto las siguientes comunicaciones: -.
Oficio No. 1525 del 29 de mayo de 2003, enviado al “Director de la Caja de Previsión Social, donde le corre traslado por tres días, para que se manifieste sobre la queja por desacato presentada por la señora María Constancia Galván Pardo, y le remitió copia del escrito firmado por ella. -. Oficio No. 2338 del 28 de julio de 2003, enviado al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, donde se solicita responder la comunicación anterior y enviar copia del pago del reajuste de la pensión a favor de la mencionada señora. -.
Oficio No. 2767 del 1° de septiembre de 2003, enviado al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, concediéndole 24 horas para que conteste los dos requerimientos anteriores. 2.3 Para atender los requerimientos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, la Caja Nacional de Previsión Social intervino en el incidente de desacato a través de dependencias diferentes de la Gerencia General, así: -.
La doctora María Rojas Rueda, Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, con sede en Bogotá, por Oficio C.A.J. del 3 de junio de 2993, solicitó al Grupo de Nómina informar si la señora María Constancia Galván Pardo se encontraba incluida en la nómina general de pensionados. -. La doctora Claudia María Jiménez Correa, Coordinadora del Grupo de Nómina, con Oficio GN 12262 del 3 de junio de 2003, contestó la solicitud anterior, informando al Grupo de Asuntos Jurídicos que dicha señora iba a ser incluida en la nómina del mes de junio del año en curso. -.
La doctora María Rojas Rueda, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, envió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el Oficio C.A.J No. 4971 del 4 de junio de 2003, en el cual contesta el incidente de desacato, explica que el fallo de tutela se encuentra cumplido, y solicita “Se abstenga de imponer sanciones a la Caja Nacional de Previsión Social.” 2.4 Al decidir el incidente, con auto del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena impuso al señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, entonces Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
La decisión sancionatoria fue comunicada al “Director General Caja Nacional de Previsión Social”, con el Oficio No. 2814 del 8 de septiembre de 2003. 2.5 En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió el auto del 30 de septiembre de 2003, confirmando la sanción impuesta al “Director General de la Caja Nacional de Previsión Social.” La confirmación de la sanción fue comunicada al “Director Caja Nacional de Previsión Social”, a través del oficio No. 3285 del 2 de octubre de 2003.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, interpone la presente acción contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que en el incidente de desacato se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y que está en peligro su derecho a la libertad.
Asegura el accionante que los autos a través de los cuales resultó sancionado no pueden producir efectos en su contra, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque no fue notificado del auto admisorio del incidente ni de las providencias expedidas en su trámite, de modo que se le impidió ejercer su derecho a la defensa. En el relato de los acontecimientos explica que el Grupo de Asuntos Judiciales y el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión atendieron el tema relativo al incidente de desacato, y que, no obstante, la sanción le fue impuesta a él. Pretende que el Juez constitucional ordene decretar la nulidad del incidente de desacato “para que una vez surtidas las notificaciones de rigor se rehaga la actuación y se me permita ejercer el derecho de defensa conforme a la ley.” Dentro de la demanda de tutela, el señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ solicitó a la Corte Suprema de Justicia disponer la suspensión provisional de los autos a través de los cuales se le impone la sanción de arresto y multa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. De igual manera, se ordenó allegar copia de los expedientes de la tutela y el incidente de desacato incoados por María Constancia Galván Pardo; y se recaudaron testimonios. 2.
Además, se vinculó a la acción de tutela a la mencionada señora, por cuanto eventualmente podría resultar afectada con la decisión a que hubiere lugar, y por ende tiene interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3. Con proveído del 24 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Penal, por mayoría, adoptó la medida provisional consistente en suspender los efectos del auto del 8 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, y del auto del 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se impuso al señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. 4.
En su contestación, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento histórico del asunto, destacando los plurales oficios que envió a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, y las respuestas a los mismos. Explicó que ante los repetidos requerimientos, que a la larga fueron contestados “ se entiende que el señor Director General de Cajanal se encontraba con pleno conocimiento de lo que ocurría en relación al cumplimiento del respetivo fallo y a su vez considerando una total negativa a dar respuesta a las comunicaciones que a pesar de lo manifestado no se daba cumplimiento al respectivo fallo, se determinó el día 8 de septiembre sancionar al señor Director de Cajanal con sede en Bogotá, Doctor ERNESTO BURGOS. ” 5.
Por su parte, los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con memorial firmado conjuntamente se oponen a las pretensiones del accionante, puesto que no se incurrió en falta de notificación del incidente “máxime que durante el curso del mismo, la entidad que dirige fungió activamente, verbigracia descorriendo el traslado al que alude el art. 137 del C. P.C., tal y como lo hiciera la Coordinadora del grupo de asuntos judiciales, Dra. MARÍA ROJAS RUEDA, exponiendo razones defensivas y solicitando su denegación, así mismo aportó algunas piezas documentales como soporte de su pretensión”, todo lo cual denota que la entidad demandada tenía conocimiento del trámite incidental que afrontaba.
Agregan que adoptaron la decisión de confirmar la sanción impuesta por cuanto el trámite del incidente se adelantó en debida forma y porque “las alegaciones de exculpación aducidas por la parte incidentada a fin de expoliar de sí las consecuencias de su desobediente actuar, no tenían la potencialidad de constituir a su favor una situación justificativa de fuerza mayor.” 6.
La prueba testimonial recaudada se resume de la siguiente manera: 6.1 ERNESTO BURGOS RAMÍREZ El accionante, economista ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ocupó el cargo de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión desde el 27 de diciembre de 2002, hasta el 1° de octubre de 2003. -. Informó que en la Gerencia General existe el Grupo de tutelas que atiende las correspondientes a la Unidad de Salud; y en la Subdirección de Prestaciones Económicas, existe otro Grupo que atiende las relacionadas con prestaciones económicas. -.
Esos “grupos están naturalmente encargados de estudiar las tutelas y acciones consecuentes, coadyuvar en la gestión de los cumplimientos de las ordenes de la tutela, la preparación de las correspondientes respuestas y defensas, y demás asuntos con ella relacionados.” - A su llegada la Caja Nacional de Previsión encontró que la Gerencia tenía delegada tanto en la Subdirección de Salud como en la Subdirección de Prestaciones Económicas, el manejo operativo de las funciones inherentes a esos servicios y el manejo de las tutelas, “delegación que yo mantuve”. -.
En virtud de la delegación, el Director General no tenía información previa sobre las tutelas, ni sobre los desacatos, sino que “real y ciertamente se enteraba, en algunos casos, con el incidente de desacato, pero fundamentalmente con la orden de arresto.” -. El volumen de las tutelas, en lo corrido del año supera las veinte mil, por tanto, “era también físicamente imposible que la gerencia tuviera conocimiento previo y oportuno de cada caso específico”. -.
“La Gerencia General a nivel Nacional no tenía información particular sobre el desarrollo y estado de las tutelas; eso era en general; recibía periódicamente un reporte estadístico sobre el número de tutelas, pero no sustantivo sobre la materia. Y tenía informe particular de algunos incidentes de desacato en donde involucraban al Gerente General, con orden de arresto.” -.
“En realidad yo me enteraba, en algunos casos, sólo cuando estaba producida la orden de arresto; y en otros, la gran mayoría, cuando ya había quedado confirmada la orden de arresto después de haber surtido las instancias correspondientes.” -. No conoció sobre la acción de tutela ni sobre el incidente de desacato promovido por la señora María Constancia Galván Prado;.“me enteré de este caso cuando llegó confirmada la orden de arresto por el Tribunal de Bolívar.” -.
No recibió ninguna comunicación relativa al incidente de desacato promovido por la señora María Constancia Galván Pardo, “porque el trámite en la Caja sobre las acciones de tutela, es decir, la correspondencia llegaba y se dirigía en forma automática, en este caso a la Subdirección de Prestaciones Económicas”. -. No se enteró oportunamente que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena impartiera órdenes a la Gerencia General, para que la persona o dependencia obligada en la Caja Nacional de Previsión cumpliera la orden impartida en la tutela y en el trámite de desacato. 6.2 MARÍA ENEIS ROJAS RUEDA Es abogada y actualmente desempeña el cargo de Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales-Tutelas- de la Caja Nacional de Previsión Social. -.
El manejo ordinario del trámite de tutelas en Cajanal, en lo que se refiere a prestaciones económicas que cursan en la primera instancia, corresponde al Grupo de Asuntos Judiciales, que es el encargado de dar el trámite pertinente a las mismas, así: “recibido el avóquese que proviene de los distintos despachos judiciales debe ser ingresado el mismo al sistema de tutelas, a fin de que se reparta a un funcionario del Grupo encargado de cumplir con la celeridad de éste.
En el evento de que se esté informado de un fallo, también se ingresa y se asigna a otro funcionario. En el mismo sentido acontece en el caso de los incidentes de desacato”. -. El Grupo de Asunto Judiciales ordinariamente atiende un promedio de cien (100) tutelas diarias, con sus respectivos fallos e incidentes, y un promedio de quince arrestos diarios, para un promedio aproximado mensual de tres mil a tres mil quinientas tutelas, “por lo que la Oficina que yo coordino maneja el trámite pertinente ante los despachos judiciales en la medida que los recursos técnicos y humanos nos lo permiten.” -.
La Coordinación del Grupo de Asuntos Judiciales –Tutelas- mensualmente presenta un informe de gestión al Jefe de la División Jurídica en lo relativo a las tutelas que se pueden ingresar al sistema y las que se pueden cumplir. “Sin embargo, este informe es un informe global, no va detallado con nombres, puesto que esta función la cumplo yo personalmente, y a más de las que ordinariamente cumplo, sería humanamente imposible informarles una a una el trámite de las mismas.” -.
La Coordinación del Grupo de Asuntos Judiciales tiene como funciones “asignar los repartos de tutelas diariamente, asignar los repartos de fallos, asignar los repartos de incidentes de desacato, asesorar jurídicamente a los abogados del grupo qua así lo requieran, atender los organismos de control, Procuraduría, Contraloría, etc., atender el cumplimiento de las sanciones de arresto que llegan ante los despachos judiciales, así como manejar el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual es humanamente imposible tener la inmediación con cada una de las tutelas que a diario se reciben”. -.
La Coordinación del Grupo de Asuntos Judiciales –Tutelas- no presenta informes directamente a la Gerencia, sino al Jefe de la División Jurídica. -. Las Seccionales de la Caja Nacional de Previsión, para el trámite de las tutelas, se limitan a trasladar al Grupo de Asuntos Judiciales las tutelas que conozcan por notificación de los despachos judiciales.
“Es decir, que en el Grupo que yo coordino se maneja el trámite de las tutelas a nivel nacional, entendiéndose todo el procedimiento para darle cumplimiento a las mismas, las respuestas a los despachos judiciales, las impugnaciones a que haya lugar, etc.” -. La declarante está enterada sobre la acción de tutela y el incidente de desacato promovido por la señora María Constancia Galván Prado, “porque el aparente incumplimiento del fallo que generó incidente tuvo como consecuencia una sanción de arresto en contra del Director General.
Como anteriormente señalé, el manejo de los arrestos y el grado jurisdiccional de consulta lo he venido asumiendo yo, a pesar del alto número de éstos, pues ordinariamente se presentan entre 75 a 80 mensualmente.” -. Con relación al preciso caso de la señora Galván Pardo, relató que el 4 de junio de 2003, en calidad de Coordinadora del Grupo tutelas envió comunicación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con oficio CAJ 4971 donde le informaba que había dado cumplimiento al fallo de tutela, “oficio proyectado por uno de los abogados del grupo, quien tenía a su cargo el manejo propio del incidente de desacato, y para quien, según su entender el fallo había sido cumplido cabalmente.” -.
Al preguntarle si el oficio C.A.J. I No. 0652 del 10 de septiembre de 2003, suscrito por ella en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, en el cual solicitaba al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena se revocara la sanción impuesta al Gerente General de Cajanal, fue conocido antes de esa fecha por el economista ERNESTO BURGOS RODRÍGUEZ, quien ocupaba dicho cargo, contestó: “el oficio por el cual se me pregunta, como anteriormente señalé, su copia no se remite a la Gerencia General, pues resultaría dispendioso para la Coordinación remitir cada una de las actuaciones que por esta se cumplen.” “Con relación al mismo oficio quiero precisar que no le envíe copia al Gerente General, pues no es el procedimiento ordinario.” -.
Al preguntarle si la Coordinación del Grupo de Asuntos Judiciales informó al doctor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, sobre el incidente de desacato que había promovido la señora María Constancia Galván Pardo en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, contestó: “Dentro de las funciones propias de la coordinación está la de dar alcance al cumplimiento de los fallos de tutela y es atender en forma fehaciente el manejo de las tutelas, los fallos y los incidentes.
Es por ello que se maneja desde el avóquese hasta el grado jurisdiccional de consulta. Pero de este incidente en concreto, y en general de todos los incidentes y órdenes de arresto que se reciben con relación a los trámites de la primera instancia no se informa ni se informó a la Gerencia General; se manejan por el Grupo de tutelas. Igual procedimiento se cumple en la segunda instancia en donde el trámite de las tutelas en materia de prestaciones sociales y en materia de salud son cumplidas por funcionarios delegados para ellos.” -.
Asegura que tampoco se informó al Gerente General sobre la llegada de los oficios en los cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena solicitó se cumpliera la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2003, y sobre la apertura del incidente de desacato. Estas las palabras de la declarante: “En cuanto hace relación a la información personal que se le haya efectuado al doctor ERNESTO BURGOS RODRÍGUEZ, Gerente General, del trámite pormenorizado de la presente tutela y concretamente de los oficios mencionados, reitero nuevamente que no se le informó de los mismos, por ninguna de las instancias que tuvo conocimiento de ellos.” -.
Aclaró que el Gerente General de la Caja de Previsión Social no interviene en ningún trámite inherente a las acciones de la tutela, pues por designación interna, “las funciones se cumplen por los Jefes de cada área, que para el caso concreto son, bien el Jefe de la División de Reconocimiento o el Coordinador del Grupo de Tutelas, esto en la primera instancia. Y en la segunda instancia, se maneja por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas de la Oficina Jurídica y por el Asesor Designado para ello, es decir que nunca conoce la Gerencia del trámite propio de las mismas, a menos que por alguna razón el Gerente lo requiera.” 6.3 CLARA JANETH SILVA VILLAMIL También es abogada, y actualmente desempeña, por asignación de funciones, el cargo de Coordinadora del Grupo de Nómina de Pensionados de Cajanal. -.
Con relación al trámite de las acciones de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, indicó que el Grupo de Nómina no contesta directamente a los Jueces, sino que suministra información al Grupo de Asuntos Judiciales, encargado de comunicar lo necesario a las distintas autoridades. -. Se enteró sobre el trámite del incidente de desacato promovido por María Constancia Galván Pardo, en septiembre de 2003, con el oficio que le remitió la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, en donde solicitaba se indicaran de manera pormenorizada las operaciones realizadas en la reliquidación de la pensión de dicha señora; aunque no tiene conocimiento sobre quién contestó el incidente ni en qué términos, porque eso correspondía al Grupo de Asuntos Judiciales. -.
El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión mensualmente recibe unos informes de gestión sobre cuántas acciones de tutela llegaron y cuántos desacatos, “pero es físicamente y humanamente imposible que el Gerente General se entere de lo que se trata en cada caso, por cuanto aproximadamente se reciben cuatro mil tutelas mensuales. Todo está a cargo de las Coordinadoras de estos grupos.” -.
En Cajanal “a través de resolución que en este momento no recuerdo el número, y de varias circulares, han insistido en la importancia y el deber de dar trámite a las acciones de tutela, por cada uno de los funcionarios de Cajanal, en todas las oficinas, desde que entra por correspondencia, así sea por fax, deben darle trámite de inmediato; pero es muy difícil que algo llegue hasta la gerencia, porque todo se radica por correspondencia.” -.
“Así, si se trata de una tutela o desacato contra el Gerente General, no le avisan a él, puesto que los Grupos de una vez tramitan las respuestas, de modo que es posible que el Gerente General ni si quiera se entere, toda vez que esos trámites están delegados, y además hay advertencias sobre lo que acarrea el no cumplimiento, porque hay procesos disciplinarios por la Oficina de Control Interno Disciplinario.” -.
Agrega que “los errores en que se incurre son involuntarios; se debe al volumen de trabajo, con el cual se cuenta en todas las oficinas de la Caja Nacional, entre ellas el Grupo de Nómina No sobra agregar que en el Grupo de Nómina se recibe un promedio mensual de 1.800 actos administrativos para aplicación en la nómina”. Sólo cuenta con diez funcionarios de planta;
“se reciben diariamente de noventa a ciento veinte derechos de petición, los que son difíciles de dar trámite, porque no tenemos personal que nos colabore en esa labor.” 7. De igual manera, se allegó prueba documental, constituida por los expedientes de la tutela inicial y el incidente de desacato; y además por unos actos administrativos donde la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política delega en algunas dependencias de la entidad la atención integral de todos los asuntos atinentes a la acción de tutela. 7.1 La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, profirió la Resolución No. 3288 del 20 de junio de 1994, “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las acciones de tutela.” De aquel acto administrativo se destacan los siguientes artículos, que interesan al caso que se resuelve: “ ARTÍCULO PRIMERO: Fijar mediante la presente Resolución los trámites y competencia relativas al cumplimiento de las órdenes o fallo que provengan de las autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela.”
ARTÍCULO CUARTO: Responsabilidad. El cumplimiento de lo ordenado en virtud de una acción de tutela corresponde al funcionario que se encuentre conociendo del asunto de que se trate o a quien tenga la competencia o el deber legal de hacerlo de acuerdo a las funciones que le fueran asignadas o a quien expresamente se le delegue el cumplimiento de esa tutela.
Si la orden de suspender u omitir una determinada actuación, la responsabilidad por su no cumplimiento solamente recaerá en quien esté adelantando dicha actuación.” “También serán responsables los funcionarios que retarden el reparto de la correspondencia o de los asuntos o documentos relacionados con las acciones de tutela.” “De acuerdo a lo establecido en el art. 211 de la Constitución Política de Colombia la delegación exime de responsabilidad al delegante y ella corresponde exclusivamente al Delegatario.
Por lo tanto, aunque la acción esté dirigida contra la dirección la responsabilidad por su incumplimiento solamente recaerá en quien se hubieren delegado las funciones relativas a dicho asunto.” “En el cumplimiento de estas acciones se deberán observar los procedimientos estipulados en la presente resolución.” “ ARTÍCULO QUINTO: La Caja Nacional de Previsión tendrá un Grupo de Coordinación de Tutelas dependiente de la Dirección General y otro de Asuntos Judiciales dependiente de la Subdirección de Prestaciones Económicas.” ( ) “ ARTÍCULO SEXTO: Corresponde al Grupo de Tutelas de la Dirección General: 1.
Velar por el adecuando y oportuno cumplimiento de los fallos proferios en virtud de las acciones de tutela.. Asesorar a las diferentes dependencias y Seccionales con todo lo relativo al trámite de las acciones de tutela. Impugnar los fallos relativos a acciones de tutela distintos a las de prestaciones económicas.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En desarrollo de las funciones previstas en el manual de funciones y requisitos (Res. 2577 de 9 de mayo de 1994) corresponde al Grupo de Asuntos Judiciales, dependiente de la Subdirección General de Prestaciones económicas: 1. Velar por el oportuno cumplimiento de los fallos o solicitudes provenientes de los diferentes despachos judiciales, relacionados con acciones de tutela relativas a los asuntos de competencia de la subdirección de prestaciones económicas, para lo cual deberá: b) Ordenar el cumplimiento inmediato de los fallos a la dependencia respectiva. e) Impugnar los fallos a que hubiera lugar, dentro de los términos legales, de los asuntos relacionados con Prestaciones Económicas. f) Dar respuesta oportuna a los despachos judiciales, a las peticiones efectuadas por éstos y en caso de que no sea posible dar cumplimiento a lo ordenado, informar tal circunstancia al despacho solicitante, indicando la causa y trámite que se ha seguido o se va a seguir para ejecutar las órdenes o fallos impartidos por éstos.”
ARTÍCULO DÉCIMO: Las acciones de tutela interpuestas contra la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, se notificarán al jefe de la oficina jurídica, funcionario en quien de acuerdo al artículo 6° de la Resolución 4335 del 15 de octubre de 1993 se delegó esa función, junto con la de constituir mandatarios otorgando los respectivos poderes, para que representen a la Caja en los asuntos judiciales y extrajudiciales que correspondan a cada dependencia del Nivel Central. 7.2 La Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No. 897 del 13 de febrero de 2002, donde, entre otros aspectos, decidió:
ARTÍCULO 4. Delegar en el Subdirector General de Prestaciones Económicas las siguientes funciones: “4.2 Suscribir los actos necesarios para dar cumplimiento a fallos de tutela relacionados con prestaciones económicas.” 7.3 Circular No. 012 del 24 de septiembre de 2003, por la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas recuerda a todos los funcionarios en quienes recae la delegación para atender los asuntos relativos a tutelas la responsabilidad que recae sobre cada uno de ellos, según la Resolución No. 3288 de 1994. 7.4 Circular No. 041 del 23 de octubre de 2003, del Gerente General para las distintas dependencias de Cajanal, donde recuerda la necesidad de responder en forma oportuna todo lo relacionado con acciones de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Razón le asiste al accionante ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto asegura que en el incidente de desacato se vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa, y que se ha colocado en riesgo su derecho a la libertad personal, por lo cual se concederá el amparo por él solicitado. 1.
Aclaración previa. Naturaleza Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social En esta providencia se ha mencionado indistintamente a la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Gerencia General de la misma entidad. Ello no obedece a un error, ni a una imprecisión terminológica, sino al cambio de su naturaleza jurídica.
En efecto, Cajanal fue creada como establecimiento público del orden nacional por la Ley 6° de 1945, y era regentada por un Director General. La Ley 490 de 1998, transformó a la Caja Nacional de Previsión Social en Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. A partir de la vigencia de la Ley 490 de 1998, Cajanal tiene como órgano de dirección una Junta Directiva; y tiene además un Gerente General, que es su representante legal.
Así: “ Artículo 6°. Órganos de dirección. La dirección de la Caja Nacional de Previsión Social estará a cargo de una Junta Directiva integrada por: 1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado. 4.
Un delegado del señor Presidente de la República. 5. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes pensionados, de Cajanal EPS, elegido directamente por ellos. 6. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes no pensionados, de Cajanal EPS, elegidos directamente por ellos. 7. Un representante de las entidades empleadoras, escogido de la entidad con mayor número de afiliados cotizantes a Cajanal EPS.” “Parágrafo.
El representante legal de Cajanal, asistirá con voz pero sin voto a la reuniones de la junta directiva.”. “Artículo 8. Gerente. Representante Legal. La representación legal de la Caja Nacional de Previsión Social, estará a cargo de un Gerente General quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones son las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa.” Por mandato del artículo 6°, corresponde a la Junta Directiva “Velar porque el funcionamiento de la Empresa corresponda a la política formulada.” Se obtiene, entonces, una primera conclusión que empieza a conspirar contra le legalidad de los autos que impusieron sanción por desacato al señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, toda vez que el destino de Cajanal, y el cumplimiento de su objeto institucional, no depende sólo del Gerente General, sino principalmente de la Junta Directiva.
De tal suerte, si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad tenían el convencimiento que el Gerente General era el llamado a responder, siendo coherentes con tal pensamiento, debieron requerir al Presidente de la Junta Directiva de Cajanal para que hiciera cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela que favoreció a la señora María Constancia Galván Pardo.
No hacerlo, constituye causal de nulidad, como se ha reiterado en la jurisprudencia, y se precisará más adelante. 2. La delegación formal de la función de responder por todo lo relacionado con acciones de tutela incoadas contra Cajanal. Como se anticipó, la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No. 3288 del 20 de junio de 1994, “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las acciones de tutela”, acto administrativo en virtud del cual la Dirección General, hoy Gerencia General, trasladó la responsabilidad en dicha materia al Grupo de Coordinación de Tutelas y al Grupo Asuntos Judiciales (artículo 5).
La delegación “es el proceso administrativo a través del cual el titular de un empleo, previa autorización expresa para delegar dada por la autoridad que le asignó la función al cargo, inviste voluntaria y formalmente de autoridad a otro empleado, normalmente subordinado, para que tome decisiones en una o varias funciones de su empleo. El empleado que realiza la delegación se denomina delegante y el que la recibe delegatario. ” La Ley 489 de 1998 (diciembre 29), “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, estipula: “Artículo 9.
Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.” ( ) “ Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario.
( ) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.” “Los artículos 211 de la Constitución y 12 de la Ley 489 transcritos desarrollan parcialmente el tema de la responsabilidad de la delegación. Ellos se refieren básicamente al segundo aspecto, es decir, a las consecuencias de las decisiones tomadas por el delegatario en ejercicio de la delegación, en donde éste es responsable de sus decisiones, en cuanto ha sido válidamente investido de autoridad para decidir.” Se verifica una irregularidad insalvable en el trámite del incidente y en la sanción por desacato, puesto que por efecto de la delegación relativa a las acciones de tutela el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social no es responsable por la falta de respuesta, las respuestas tardías, los incumplimientos o los desacatos, porque en esa materia, de llegar a comprobarse que no existe excusa justificada para ello, en principio están llamadas a responder el Grupo de Coordinación de Tutelas y al Grupo Asuntos Judiciales, exactamente como lo dispone la Resolución No. 3288 del 20 de junio de 1994.
En la Sentencia T-094 de 1996 (enero 25), la Corte Constitucional, luego de referirse al contenido del artículo 211 de la Carta, indicó: “Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: 1.La transferencia de funciones de un órgano a otro. 2.La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3.La necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4.El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Todos estos presupuestos están contenidos en el desarrollo legal del Decreto 3130 de 1968 que dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.” Los asertos anteriores permiten concluir que en la organización interna dispuesta con acto administrativo para Cajanal, como dicha entidad la entiende y la aplica, el Gerente General no se notifica, ni se entera sobre la existencia de cada una de las acciones de tutela en concreto, ni sobre los incidentes de desacato.
Por ello, es del caso reconocer que han dicho la verdad el accionante ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, la doctora María Eneis Rojas Rueda, Coordinadora del Grupo de Asuntos Jurídicos, y la doctora Clara Janeth Silva Villamil, Coordinadora del Grupo de Nómina. 3. El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la República en una sentencia de tutela.
Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible. Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que intervino en la primera instancia de la acción de tutela conserva la competencia, sin sujeción a un término determinado, sino hasta que la orden se cumpla.
El “incidente de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.
Desafortunadamente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye desacato, siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente, por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece castigo.
A la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor, expresó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc.
El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.” En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo.
Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva. 4. Qué debe hacer el Juez de primera instancia cuando recibe la queja de que la orden que impartió fue incumplida. Ese tema fue desarrollado con precisión por la Corte Constitucional en la Sentencia T-663 del 7 de diciembre de 1998 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), donde indicó: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.
Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.
Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). 5. La acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato. Como lo ha expresado la Corte Constituci onal, “al ser el incidente de desacato una providencia judicial (sic) en el cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho” (Sentencia T-421 de 2003). 6.
EL Caso concreto Los capítulos anteriores conllevan a inferir que por obra de la delegación de todo lo relacionado con acciones de tutela, dispuesta en la Resolución 3288 del 20 de junio de 1994 y en la Resolución No. 897 del 13 de febrero de 2002, es cierto que en la Caja Nacional de Previsión Social el Gerente General no se entera, ni se notifica de ningún tramite inherente a dicha materia.
Luego, si por dicha razón jurídica, que exime de responsabilidad al delegante, y si además por el elevado número de asuntos, el Gerente General no tiene la oportunidad ni la posibilidad física de conocer los por menores de cada asunto, no puede predicarse respecto de él responsabilidad subjetiva por el incumplimiento o por el desacato en un caso particular y concreto, y de tal manera no puede ser sancionado; salvo que a través de pruebas idóneas se haya demostrado lo contrario.
Entonces, en estricto sentido, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, ha debido analizar los aspectos atinentes a la responsabilidad subjetiva, no con relación al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, para entonces el economista ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, sino con relación a los Coordinadores del Grupo de Asuntos Judiciales –Tutela- y de Nómina, para entonces las abogadas María Eneis Rojas Rueda y Clara Janeth Silva Villamil, lo cual implicaba, por supuesto, indagar por la naturaleza jurídica y la estructura interna de Cajanal.
Ahora bien, como pese a la delegación, la responsabilidad de Cajanal como entidad, como empresa, en el cumplimiento de las sentencias es objetiva (para el ente jurídico, se insiste, no para las personas naturales), era del caso aplicar a cabalidad el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. ” Al fallar una acción de tutela en un caso similar, del Instituto del Seguro Social, en la Sentencia del 19 de noviembre de 2003 ( radicación 15.178, M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes), la Sala de Casación Penal acotó: “por más incumplimiento a la orden por parte del accionado, no podría sancionarse por este sólo hecho al superior por la omisión de su inferior, pues de lo contrario sería tal como asignar simplemente una responsabilidad eminentemente objetiva e irrestricta, en todo caso proscrita para estos casos.” Con todo, como el Juzgado Cuarto Peal del Circuito de Cartagena en la sentencia del 13 de mayo de 2003 emitió la orden “al Director de Cajanal con sede en Bogotá”, ha debido, antes de sancionarlo por desacato, dilucidar el tema relativo a la delegación del trámite en materia de tutela, y si el Juez concluía que el Gerente General no quedaba eximido de responsabilidad, entonces era imprescindible que requiriera el cumplimiento del fallo a la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, según el artículo 6° de la Ley 490 de 1998.
En el incidente promovido por la señora María Constancia Galván Pardo ninguna de las actuaciones anteriores fue cumplida, de suerte que el señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ nunca intervino, no tuvo la oportunidad de defenderse y nunca se demostró su responsabilidad subjetiva; por tanto, no era jurídicamente válido imponerle una sanción por desacato.
El desconocimiento del debido proceso y de la normatividad que gravita en este asunto constituye una vía de hecho, que es preciso reconocer y declarar. Sobre la importancia del requerimiento y su trascendencia en el debido proceso, en Sentencia T-572 de 1996 (29 de octubre), la Corte Constitucional señaló: “Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste.” “La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.” “Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.” “La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.” Esa omisión en realidad es trascendental puesto que integra la estructura del debido proceso del incidente de desacato, al punto que la requisitoria al superior funcional, cuando existe, como aquí ocurre, es una condición de procedibilidad del subsiguiente trámite incidental; pues, según lo anotado, el superior debe exigir al subalterno el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, o puede excusarlo cuando tiene argumentos para ello, que pueden ser atendibles o no, pero que en todo caso contribuyen a materializar el derecho a la defensa, o a esclarecer lo atinente a las responsabilidades objetiva (de la entidad) y subjetiva (de los funcionarios individualmente considerados). 7.
Decisiones a adoptar En ese orden de ideas, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del ciudadano ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social. Se dejará sin efecto la sanción impuesta mediante el auto del 8 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, y confirmada en el grado de consulta con el auto del 30 de septiembre del mismo año, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar los correctivos a que haya lugar, observando el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos antes indicados.
Se enviará copia de esta sentencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a la Sala de Decisión Penal de la misma ciudad, y a la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, para su conocimiento. En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal entre otras, en las siguientes providencias, todas del año en curso: sentencia del 8 de julio, radicación 13965 (M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés); sentencia del 16 de octubre, radicación 14975, (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego); sentencia del 23 de septiembre, radicación 1447 y auto del 12 de noviembre de 2003 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.
Dejar sin efecto la sanción impuesta a dicho ciudadano mediante el auto del 8 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, y confirmada en el grado de consulta con el auto del 30 de septiembre del mismo año, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. 3. Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar y observe el debido proceso en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora María Constancia Galván Pardo contra la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. 4.
Enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, para su conocimiento. 5. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me permito discrepar de la ponencia que obtuvo el favor de la mayoría y que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del señor ERNESTO BURGOS RAMÍREZ, ex gerente General de la Caja de previsión Social y dejó sin efectos la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, como culminación del incidente de desacato al que aluden los autos.
Cuando debe decidirse sobre la suspensión provisional en el trámite de la tutela, como ha ocurrido en este caso, es inevitable adelantar conceptos sobre el tema que se está debatiendo. Por esa razón los argumentos centrales por los cuales ahora disiento de la mayoría, ya fueron expuestos en mi salvamento de voto a la referida decisión de suspensión provisional.
A ellos me atengo. Solo debo agregar que no conviene perder de vista que la presente acción de tutela está dirigida contra el trámite incidental de desacato y no contra la acción de amparo que lo originó. En consecuencia la orden de tutela que el Juzgado Cuarto Penal de Circuito dio mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, está en firme y no admite, por supuesto, ninguna discusión. Pretender replantear la responsabilidad del accionado en esa primitiva tutela, resulta del todo improcedente, porque el diligenciamiento cumplió su ciclo, de modo que de ninguna manera se puede desconocer sus efectos, máxime si, como ya se indicó, la demanda que se acaba de decidir, tuvo como exclusivo propósito el de controvertir el incidente de desacato.
De modo que la pretensión de establecer responsabilidad contra funcionarios distintos, que no fueron vinculados al inicial trámite, no es lógica ni jurídicamente posible. Atentamente, MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 15238). Para escribir mi salvamento de voto me es suficiente remitirme al que hice a propósito de la orden de suspensión de los efectos de la orden de desacato proferida en dos instancias, visible al folio 159 de la actuación. Y lo hago porque lo dicho allí mantiene vigencia, vigencia que ahora se robustece más y que robora lo ya expuesto: no tengo la más mínima duda: el doctor Ernesto Burgos Ramírez tenía conocimiento pleno y claro de todo lo que iba aconteciendo.
Me resta agregar que cuando se resolvió suspender los efectos mencionados, no se había librado orden de captura, como bien se desprende de la información del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Honorables Magistrados: Respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por los siguientes motivos: En el presente asunto se pretende la tutela contra una decisión judicial.
Es criterio reiterado de la Sala que aquella resulta improcedente a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, emitida por la Corte Constitucional, salvo en casos excepcionales como cuando se configure una vía de hecho, al estar en presencia de decisiones que sean producto del capricho y arbitrariedad del funcionario judicial.
En el caso de estudio, se trata de la providencia que puso fin al trámite de un incidente de desacato, a través de la imposición de una sanción. En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 8 de septiembre de 2003, impuso al señor Ernesto Burgos Ramírez, entonces Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, al considerar que incumplió la orden contenida en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2003.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, profirió el auto del 30 de septiembre de 2003, confirmando la sanción impuesta al citado Gerente. Contrario a lo aducido por la Sala mayoritaria, no percibo la vía de hecho en que se dice han incurrido los funcionarios accionados, puesto que en mi criterio el juzgado de primera instancia envió, de manera reiterada, comunicaciones al señor Director de la Caja de Previsión Social, para así ponerle en conocimiento de la iniciación del trámite incidental a fin de que pudiera obtener la respuesta de dicho funcionario.
El juez no actuó de manera caprichosa, por el contrario, tenía la convicción que el doctor Burgos Ramírez estaba enterado del trámite de tutela, lo cual es cierto. Por ende, en mi criterio la actuación de primera y segunda instancia fue correcta, no presentándose por ello situación anómala alguna. Atentamente, Jorge Luis Quintero Milanés � Con salvamento de voto de los H. Magistrados, doctores Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Jorge Luis Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla. � HERNÁNDEZ M. Pedro Alfonso.
Descentralización, Desconcentración y Delegación en Colombia. Editorial Legis. Bogotá. 1999. � HERNÁNDEZ M. Ídem. � Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991”. _1131886266.doc _1131886269.doc _1131886265.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA