Micelio
P-15227 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.227 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.227 Corte Suprema de Justicia MECANISMO RESIDUAL-improcedencia agotados los recursos/DEBIDO PROCESO PENAL/TUTELA CONTRA SENTENCIA/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “Vencida en las dos instancias en que se tramitó el proceso laboral en este caso, la solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo a los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.

Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible trasgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula la demandante en este caso, basado en la apreciación particular de las pruebas y sus particulares efectos, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el accionante.

Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Claudia Cortes Suárez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Invocando la violación del derecho al debido proceso y al trabajo, la accionante propuso la acción de tutela al considerar que los accionados al absolver a la empresa Desarrollo y Promoción Vickingos Limitada en el proceso de naturaleza laboral que ella les instauró, le violaron los derechos constitucionales ya citados, pues no aplicaron la declaratoria de confeso al representante legal de dicha sociedad a pesar de la renuencia de éste a absolver interrogatorio de parte, y que por ello el sustento de la absolución contenida en el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2002, como el emitido por el superior funcional el pasado 7 de marzo es falsa.

En consecuencia solicita se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá modifique la sentencia declarando probados los hechos materia de confesión y por lo tanto se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia. LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 20 de octubre, la Sala de Casación Laboral avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación al Juzgado Tercero de Circuito de Bogotá y dispuso además enterar de la decisión al apoderado de la empresa accionante, quienes durante el termino de traslado concedido no efectuaron pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para esa Sala, las pretensiones resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la tutela no puede aspirar a dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, procurando de este modo soslayar principios como el de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, todo lo cual conduce, a rechazar por improcedente el amparo.

Acota al respecto que: “Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional” LA IMPUGNACIÓN: Acude la accionante en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, manifestando que el principio de independencia judicial no puede ser un escudo contra las vías de hecho que cometen los funcionarios judiciales, por lo que se esta dando fuerza de cosa juzgada a una decisión que no satisfizo los presupuestos del procedimiento, en consecuencia requiere sea revocado el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES: La petente a través de la acción de tutela ejercida en procura de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la ha dirigido en orden a controvertir el fallo adoptado en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir del hecho de haber resultado la decisión falladora adversa a sus particulares intereses como demandante en el proceso señalado.

Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en el referido asunto, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de las mencionadas decisiones se consolidó, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón a la solicitante.

A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.

Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Vencida en las dos instancias en que se tramitó el proceso laboral en este caso, la solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo a los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.

Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible trasgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula la demandante en este caso, basado en la apreciación particular de las pruebas y sus particulares efectos, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el accionante.

Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9