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P-15186 (03-12-03) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.186 Jaime Tenorio Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela No 15.186 Jaime Tenorio Rincón. República de Colombia Corte Suprema de Justicia COMPETENCIA FUNCIONAL PARA TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO/SENTENCIA DE TUTELA-ejecución/TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE TUTELA-incumplimiento de órdenes “[ ] Así las cosas, como de los hechos descritos en la solicitud de tutela se evidencia que esta Sala no es la autoridad judicial competente para conocer de la falta de acatamiento al fallo de tutela a que hace alusión el peticionario, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala penal del Tribunal Superior de Buga, previa comunicación al accionante.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) VISTOS 1.

El 1o. de enero de 2002, el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Palmira (Valle) condenó a Jaime Tenorio Rincón a 29 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y aborto, según hechos ocurridos el 6 de octubre de 1999. Al ser apelada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la modificó, en el sentido de reconocerle al procesado la diminuente del artículo 60 del Código Penal anterior (estado de ira e intenso dolor)y, en consecuencia, rebajarle la pena de prisión a 20 años. 2.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2001, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al resolver solicitud de redosificación punitiva y libertad condicional elevada por Tenorio Rincón, le redujo la pena de prisión a 13 años y 4 meses al aplicar las sanciones consagradas en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) en virtud del principio de favorabilidad.

Esta providencia fue apelada por el procesado, y al resolverla, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la modificó el 24 de octubre de 2001, reduciendo la pena a 11 años y 6 meses de prisión. 3. Por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se había equivocado al redosificar la pena, Tenorio Rincón interpuso acción de tutela contra dicha Corporación por violación del derecho al debido proceso, la cual fue resuelta desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira mediante sentencia del 17 de enero de 2002, fecha para la cual el citado despacho judicial era competente para conocer de la referida acción de tutela en razón a que mediante el Decreto 404 de marzo 14 de 2001, que rigió hasta el 16 de marzo de 2002, el Gobierno Nacional había suspendido la vigencia del Decreto 1382 de 2000.

Este fallo de tutela fue objeto del recurso de apelación, que al ser desatado por una Sala Constitucional del mismo Tribunal Superior, la revocó el 5 de marzo de 2002 y en su lugar dispuso tutelar el derecho fundamental invocado por Tenorio Rincón. Estimó la Sala Constitucional del Tribunal que la Sala Penal le había desconocido al accionante el principio de favorabilidad, en razón a que para la individualización de la pena aplicó la metodología prevista en el nuevo Código Penal ( división del ámbito punitivo de movilidad en cuatro cuartos mínimos) en lugar de utilizar el método consagrado en los artículos 61 y 67 del C. P. anterior.

En consecuencia, decretó la nulidad del proveído del 24 de octubre de 2001 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y le ordenó que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de segunda instancia profiriera nueva decisión de acuerdo con las orientaciones trazadas en la sentencia de tutela. 4.

Mediante escrito que hizo llegar a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia el pasado 6 de noviembre, Tenorio Rincón interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Como fundamento de la misma hace una exposición de la forma como fue condenado por los delitos de homicidio agravado y aborto, mostrando su inconformidad por la pena de prisión que le fuera impuesta, y relata que por estos hechos interpuso una acción de tutela e igualmente recurrió a la protección constitucional porque no se le concedió la libertad a través de una acción de habeas corpus de la que conocieron en primera instancia el Juzgado 2º.

Penal del Circuito de Buga y, en segunda instancia, el tribunal Superior de la misma ciudad. 5. Debido a la forma confusa e imprecisa como está redactado el escrito de tutela, el despacho del Magistrado Ponente, antes de avocar el conocimiento de la misma y para mejor proveer, dispuso escuchar en declaración al accionante para que aclarara sus pretensiones así como el aspecto fáctico en que las sustenta e indicara en forma precisa y nítida contra cuáles autoridades está dirigida dicha acción, comisionándose para tal efecto al Juzgado Penal del Circuito de Buga – Reparto- 6.

Con base en la diligencia de declaración rendida por Jaime Tenorio Rincón el 14 de noviembre de 2003 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga (fol. 53) se pudo establecer: a) Que la inconformidad del accionante es contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a que, según el demandante, dicha Corporación no ha cumplido con lo dispuesto por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal, que mediante fallo de tutela de segunda instancia de fecha marzo 5 de 2002, le ordenó reponer el pronunciamiento emitido el 24 de octubre de 2001, en relación con la solicitud de redosificación punitiva elevada por Jaime Tenorio Rincón. b) Que el fallo de tutela de segunda instancia antes mencionado quedó ejecutoriado, y no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional. c) Que el peticionario Tenorio Rincón promovió incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por el supuesto incumplimiento de la acción de tutela a que hace referencia en la presente demanda, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2002, en el que indicó: “Declarar que en el presente asunto, no ha existido desacato por parte de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, presidida por el doctor Luis Fernando Tocora López a la sentencia de tutela emitida el 5 de marzo de la presente calenda por la Sala Constitucional de esa misma Corporación ” 7.

Como quiera que la presente demanda de tutela tiene que ver, como lo aclaró el peticionario en su declaración del 14 de noviembre pasado, con el supuesto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior con la orden de tutela emitida el 5 de marzo de 2002 por la Sala Constitucional del mismo Tribunal (fol. 18), la competencia para conocer de dicho desobedecimiento radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quien, conoció en primera instancia de la acción de tutela a que hace alusión el actor.

Sobre este aspecto, la Sala ha señalado: “Efectivamente, le asiste razón al actor en señalar que el juez constitucional competente para imponer la sanción por desacato a la orden impartida para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, lo es el juez de primera instancia, pues si bien es cierto esta Sala de la Corte en el pasado había admitido que el competente para imponer la sanción en tales circunstancias lo era el juez que ordenó la protección; de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia, la competencia pasa a ser del juez de primera instancia cuando expresó: “4.

Por otro lado, la Sala reconoce que la interpretación de la expresión "el mismo" contenida en el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha generado algunas dificultades hermeneúticas al momento de identificar la norma que establece la competencia para conocer del incidente de desacato, sobre todo al concurrir con la interpretación y aplicación del artículo 27 del mismo decreto.

“En efecto, la interpretación estrictamente gramatical de la norma en cuanto al alcance de la expresión "el mismo", al referirse a la “orden de un juez proferida con base en este decreto”, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer del incidente de desacato es el juez de segunda instancia, tal y como lo afirmó la Corte en la Sentencia C-243 de 1996.

“Esta interpretación gramatical del artículo 52 genera consecuencias contrarias al espíritu del Decreto 2591 de 1991 e incluso a la propia Constitución. En este sentido se pregunta la Corte: ¿qué sucedería si el juez que profirió la orden fue la Corte Constitucional? ¿Sería esta la competente, bajo el argumento según el cual el "mismo" se refiere al juez que profirió la orden? o ¿Qué sucede si ambos, juez de primera y juez de segunda instancia impartieron la misma orden? ¿"el mismo" será el de primera o el de segunda instancia? Estas dificultades que propicia el método gramatical, fueron atenuadas en el fallo de constitucionalidad C-243 de 1996 y en el Auto 015 de 1998, con la introducción de excepciones a la regla sugerida por dicha interpretación. “Considera la Sala que tales dificultades se diluyen frente a la exigencia de la interpretación de la norma conforme a dos principios constitucionales: el principio de igualdad en los procedimientos y el principio de la seguridad jurídica.

“Según el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, que constituye un verdadero mandato constitucional de unificación de las reglas de competencia, se impone el abandono de la interpretación imperante del artículo 52 acerca de cómo se define la competencia para conocer el incidente de desacato. “La interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue planteada por la Corte en los siguientes términos: "el adjetivo "el mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que a él se refiere el inciso primero del artículo.", y apareció por primera vez como un obiter dictum en el texto de la sentencia C-243 de 1996.

Sin duda alguna esta interpretación sugiere la existencia de una doble competencia para el conocimiento del trámite incidental: en algunas ocasiones en el juez de primera instancia y en otras en el juez de segunda instancia, según se conceda o no la tutela. “Considera entonces la Sala que tal interpretación, al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente, establece un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela, y con ello desconoce el principio de igualdad en los procedimientos judiciales y afecta la seguridad jurídica.

En consecuencia, deberá ser abandonada. “C. Principio de inmediación en el trámite de tutela. “5. Es reconocido que el trámite de la acción de tutela está informado por los principios de sumariedad, informalidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales. A estos principios cabría igualmente agregar, por encontrarse en estrecha relación con los mismos, el principio de inmediación. “Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela.

En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela cursen en su despacho. “Frente al caso concreto, el desarrollo de dicho principio podría verse afectado en los casos en los cuales, por una de las interpretaciones posibles del artículo 52, el juez competente para tramitar el incidente de desacato sea el juez de segunda instancia. En efecto, en el evento de presentarse la sanción por desacato, la autoridad judicial competente para conocer de la consulta (el superior jerárquico del funcionario que declaró el desacato) será una autoridad que hasta ese momento ha sido totalmente ajena al trámite integral de la acción de tutela.

Ello, en virtud de que la consulta se surtiría por el superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia. Esta circunstancia no resulta armónica con los principios de inmediación y de eficacia, que revisten especial importancia en los procedimientos y trámites de la acción de tutela. “Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido.

Es decir cuando hay lugar a la consulta. “En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran ( Auto del 6 de agosto de 2003, Rad. 14.215, M. P. Herman Galán Castellanos).

Así las cosas, como de los hechos descritos en la solicitud de tutela se evidencia que esta Sala no es la autoridad judicial competente para conocer de la falta de acatamiento al fallo de tutela a que hace alusión el peticionario, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala penal del Tribunal Superior de Buga, previa comunicación al accionante.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. REMITIR, por competencia, la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 2. Comunicar lo decidido al accionante Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, octubre 22 de 2002 Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, agosto 16 de 2002.

Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto, enero 28 de 2003. � C.C. M. P. Dr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. A-136 de 2002- � Así en el Auto 015 de 1998 al resolver un conflicto de competencias para conocer del trámite incidente por desacato de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, afirmo la Corte que la competencia correspondería " al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591."