CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15182 A/. Saúl Duque Valdés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15182 A/. Saúl Duque Valdés Corte Suprema de Justicia DEBIDO PROCESO PENAL/RECUSACION-como medio de defensa/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/ PARTES-deberes/MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante “Debe la Sala hacer alusión a algunos aspectos que el petente señala como eje de su súplica y desde donde evidentemente surge su molestia; es decir, entre otros a la actuación del fiscal de conocimiento, quien según él no era la persona idónea para impulsar la actuación penal, toda vez que en la misma posee intereses que le impiden desarrollar la labor con objetividad.
Dentro de este contexto, a primera vista, se vislumbra una serie de actos posibles, eficaces y legítimos que pudo proponer el encartado en el transcurso del debate criminal con miras a resguardar su posición de sujeto procesal dotado de atributos legales precisos para una contundente participación. La recusación por ejemplo, se presenta como un mecanismo de control que permite a los individuos involucrados en controversia, manifestar al aparato jurisdiccional su inconformidad respecto al funcionario que ha de prestar el servicio de administrar justicia -si éste antes no ha expresado su impedimento para ello- por verse afectado por las diversas causales jurídicamente establecidas, y a su vez, equilibrar las cargas de uno y otro.
Dicho sea de paso, y en uso del buen juicio, debe recordarse que la lealtad procesal que de cierto modo extraña el petente, no sólo constituye un deber para el agente del Estado; la norma que la consagra (art. 17 ley 600 de 2.000) rige también para los demás intervinientes, quienes deben velar porque el proceso progrese en óptimas condiciones, lo cual obliga a uno y otros poner de manifiesto las inconsistencias de que tenga conocimiento y denunciar los eventuales vicios que observe en el devenir procesal.
La precisión va dirigida en esencia a cuestionar el por qué de la pasividad del accionante y a señalar que existió un medio de defensa judicial de entidad suficiente para esa situación que no fue agotado. Ahora, acerca de la causa en sí misma, no pudo establecerse de la inspección judicial efectuada, falencia o error protuberante y grosero que permita inferir la presencia de una vía de hecho que haya facilitado la comisión de arbitrariedades o atropellos en desmedro del sindicado.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación formulada por SAUL DUQUE VALDÉS, contra el proveído de 27 de octubre de 2.003, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra la Fiscalía 18 Seccional de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales previstos por el Art. 29 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES: Sostiene el accionante haber sido capturado el 27 de mayo del presente año bajo la sindicación de autor del punible de Acceso Carnal Violento en perjuicio de los menores YOHANI SAMIR GARZÓN ARENAS y LUIS CARLOS OSORIO OROZCO, quedando a órdenes de la Fiscalía diez y ocho seccional de Manizales, ente que instruyó la actuación. En tales condiciones, manifiesta el petente que luego de transcurrir mes y medio de su captura se produjo el cierre de la investigación tras petición que en ese sentido elevara la defensa; no obstante, y de conformidad con la actividad desplegada por la procuraduría delegada ante el referido despacho, la decisión en comento fue revocada y en consecuencia reabierta la investigación. Por lo anterior, se ordenaron nuevas pesquisas orientadas a brindar claridad respecto de los hechos, suscitándose a la postre el cierre a cabalidad.
Esgrime asimismo el actor haberse visto avocado a interponer la acción pública de HABEAS CORPUS, pues habiendo formulado previamente solicitud de libertad por vencimiento de términos para proferir el calificatorio, de ella no halló respuesta. Asevera también que lo ya anotado motivó a que aún sin soporte probatorio suficiente la Fiscalía profiriera resolución de acusación en su contra, merced a hechos precedentes que incidieron directamente en la familia de él, como en la de la fiscal delegada.
Ejecutoriada la precitada decisión, fue remitida la causa al Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, quien previo reparto asumió el conocimiento y en aras de tramitar el juicio corrió traslado a las partes por el término legal de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2.000, Código de Procedimiento Penal lapso durante el cual, el sindicado promovió ésta acción de tutela al estimar conculcados sus derechos.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Emprendió el a quo el estudio de la acción, oficiando al juez cognoscente en procura de integrar debidamente el contradictorio, al tiempo que dispuso la práctica de una inspección judicial a la investigación desplegada. Así, desde esa perspectiva y situado en la certeza aportada por las pruebas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuvo a bien denegar el amparo deprecado por DUQUE VALDÉS, al ponderar que al interior del proceso penal que le sirvió de génesis no se verificó atentado alguno contra el debido proceso, por tanto, los actos que nutren la acción punitiva son absolutamente legítimos.
Como es natural, la corporación desestimó la petición dirigida a anular todo lo actuado, al tiempo que recalcó una vez más que la tutela posee un carácter autónomo, directo y sumario, no llamado a sustituir los procesos judiciales establecidos legalmente. Refirió además algunas de las oportunidades en las que pudiendo el accionante ejercer su derecho de defensa de cara a los pronunciamientos dictados con ocasión del juicio penal, se abstuvo de hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN: No siendo de recibo el fallo para el actor, manifestó éste su deseo de impugnarlo, para lo cual enunció nuevamente las razones en que edificó la original acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala hacer alusión a algunos aspectos que el petente señala como eje de su súplica y desde donde evidentemente surge su molestia; es decir, entre otros a la actuación del fiscal de conocimiento, quien según él no era la persona idónea para impulsar la actuación penal, toda vez que en la misma posee intereses que le impiden desarrollar la labor con objetividad.
Dentro de este contexto, a primera vista, se vislumbra una serie de actos posibles, eficaces y legítimos que pudo proponer el encartado en el transcurso del debate criminal con miras a resguardar su posición de sujeto procesal dotado de atributos legales precisos para una contundente participación. La recusación por ejemplo, se presenta como un mecanismo de control que permite a los individuos involucrados en controversia, manifestar al aparato jurisdiccional su inconformidad respecto al funcionario que ha de prestar el servicio de administrar justicia -si éste antes no ha expresado su impedimento para ello- por verse afectado por las diversas causales jurídicamente establecidas, y a su vez, equilibrar las cargas de uno y otro.
Dicho sea de paso, y en uso del buen juicio, debe recordarse que la lealtad procesal que de cierto modo extraña el petente, no sólo constituye un deber para el agente del Estado; la norma que la consagra (art. 17 ley 600 de 2.000) rige también para los demás intervinientes, quienes deben velar porque el proceso progrese en óptimas condiciones, lo cual obliga a uno y otros poner de manifiesto las inconsistencias de que tenga conocimiento y denunciar los eventuales vicios que observe en el devenir procesal.
La precisión va dirigida en esencia a cuestionar el por qué de la pasividad del accionante y a señalar que existió un medio de defensa judicial de entidad suficiente para esa situación que no fue agotado. Ahora, acerca de la causa en sí misma, no pudo establecerse de la inspección judicial efectuada, falencia o error protuberante y grosero que permita inferir la presencia de una vía de hecho que haya facilitado la comisión de arbitrariedades o atropellos en desmedro del sindicado.
En ese orden de ideas, vale dar relieve a la gestión adelantada por el Ministerio Público, la cual representó un provecho sustancial para el procesado, no obstante haber sido propuesto el cierre de la investigación por su abogado defensor. En otros términos, las coyunturas estuvieron dadas para el ejercicio de los recursos y de igual forma las garantías para ello; así, no queda más alternativa que entrar a abordar las razones por las que la Sala se abstendrá de acceder a los requerimientos hechos por el quejoso.
Es por ello por lo que resulta forzoso hacer referencia al proveído fechado en seis de mayo de dos mil tres, en el que con ponencia del Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO la Sala decidió negar el amparo deprecado e insistió en glosar el mandato contenido en el decreto 2591 de 1.991. “La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la validez del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin haber intentado siquiera acudir al recurso extraordinario de casación que la ley consagra para tales efectos”.
“También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para terminar, en el caso sub examine no es acertado hablar de perjuicio irremediable ya que la actuación aún se adelanta, por tanto, la tutela deviene improcedente por ser allí donde deben provocarse las polémicas en lo atinente al adecuado transcurso del proceso y la observancia de sus garantías; en suma, las vías legales con que cuenta el procesado mantienen vigencia y en esa medida el amparo pierde relevancia. Por tal motivo, el actor debe hacer uso de los instrumentos procesales pertinentes para el goce y cuidado de sus derechos, pues no haciéndolo, estaría renunciando tácita y definitivamente a ellos sin que la tutela pueda reivindicarlos nuevamente por carecer de aptitud para revivir términos fenecidos o enmendar errores.
Destaca una vez más la corporación que la acción intentada no constituye un mecanismo adicional ni alternativo o paralelo a la legislación ordinaria; contrario sensu, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario en procura de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales menoscabados o amenazados por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y bajo ese entendido, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condiciones que en la causa bajo estudio se echan de menos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12