Micelio
P-15116 (12-11-03) Consulta desacato. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO 15116 JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO 15116 JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ NULIDAD EN TUTELA-falta de requerimiento al superior responsable/REQUERIMIENTO EN TUTELA/DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-vulneración por falta de requerimiento al superior responsable “[ ] El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso.

Es que dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en vías de hecho cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003. En el asunto que se examina el Tribunal Superior de Cúcuta transgredió el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, por omitir el requerimiento previo al superior funcional de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social de Cúcuta, y desconocer, de paso, que en materia de desacato la responsabilidad es subjetiva y también obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo la manera cómo se cumplió o se ha venido cumpliendo la orden ante la sucesión de representantes legales en la mencionada entidad, las razones para ello y las explicaciones que debe suministrar el superior funcional. [ ] El Tribunal Superior de Cúcuta no requirió al superior funcional de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social de esa ciudad, que es el Vicepresidente de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. del Instituto del Seguro Social a nivel nacional, omisión con la cual se quebrantó el debido proceso y se vulneró el derecho de defensa, toda vez que el superior también está obligado a intervenir en pro del cumplimiento de la orden y tiene el deber de suministrar explicaciones cuando por alguna razón ello no es posible.

El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc.

El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial. [ ] En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2003, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, con el fin de que se reponga la actuación, dando cabal aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 118 Bogotá D. C.,. doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la providencia del 16 de octubre del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cúcuta sancionó a la doctora Claudia Patricia Peñaranda Hernández, Gerente de la E.P.S., del Seguro Social Seccional Norte de Santander, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela del 4 de mayo de 2001, que amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1. El trámite de la acción de tutela 1.1 El señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra el Director de la E.P.S del Seguro Social de Norte de Santander, toda vez que, pese a pertenecer al programa VIH-SIDA, tuvo que desafilarse de la E.P.S debido a su situación económica; y cuando se afilió nuevamente, al solicitar servicio, le fue negado el tratamiento que requería porque aún no cotizaba el número de semanas necesario. 1.2 Mediante fallo del 4 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió la tutela promovida en protección de los derechos a la vida y a la salud del accionante.

En consecuencia, dispuso: “Para hacer efectiva la Tutela que se decreta, SE ORDENA al Gerente de la E.P.S., INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de esta ciudad (Cúcuta) o a quien haga sus veces, que en el término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a partir de la notificación de esta Sentencia, proceda a valorar al paciente, se ordenen y practiquen los exámenes científicos correspondientes, se le suministre el tratamiento y se le entreguen los medicamentos que se requieran, durante todo el tiempo indispensable para mantenerlo con la mejor calidad de vida posible.” 1.3 El fallo fue notificado al doctor Vidal Antonio Rangel Rincón “ o a quien haga sus veces ”, con el oficio No. 1773 del 4 de mayo de 2001, suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.4 La sentencia no fue impugnada; y una Sala de Selección de la Corte Constitucional la excluyó de revisión. 2.

El incidente de desacato 2.1 A través de escrito radicado el 10 de septiembre del año en curso, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el accionante JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ solicita intervenir ante la E.P.S. del Seguro Social, puesto que no le ha suministrado el medicamento denominado “Kaletra Cápsulas”, causándole un serio perjuicio debido a que en pocos días su organismo puede generar resistencia. Informó que, más de treinta días atrás, en la E.P.S., le explicaron que ese medicamento debe ser despachado desde la ciudad de Bogotá. 2.1 Admitido el incidente de desacato, el magistrado sustanciador dispuso notificar a la doctora Claudia Patricia Peñaranda Hernández, Gerente del Instituto del Seguro Social de Cúcuta. 2.2 En su respuesta, la mencionada funcionaria asegura que no ha realizado ninguna acción ni omisión tendiente a impedir, obstaculizar o sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela, y que la demora en la entrega de los medicamentos se debe exclusivamente al proceso de compra en los términos de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de la Contratación Pública) y a la disponibilidad presupuestal.

Señaló que por oficio SNS TPF No. 1255 del 4 de septiembre de 2003, solicitó a la Vicepresidencia Seccional del Instituto del Seguro Social una adición presupuestal por valor de $ 77.281.820, para atender el suministro de medicamentos ordenados a través de acciones de tutela. En dicha comunicación se anotó que “ De no ser posible la asignación presupuestal por este concepto y si hay existencia en nivel nacional de este medicamento por favor enviar con carácter urgente. ” De igual manera allegó copia del oficio SNS-TPF No. 1294 del 15 de septiembre de 2003, dirigido al Vicepresidente de la Empresa Promotora de Salud, con sede en Bogotá, solicitando una adición presupuestal por valor de $ 1.344.000,oo, para comprar 240 tabletas de Lopinovir-Ritonavir (Kaletra), reclamados con incidente de desacato por el señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ.

“ Lo anterior con el fin de evitar sanción jurídica e investigación a la doctora Claudia Patricia Peñaranda Hernández como Gerente Seccional por incumplimiento al fallo.” 2.3 Con base en la anterior información, con oficio del 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Cúcuta solicitó explicaciones al doctor Emilio Sórzano Espinosa, Vicepresidente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social del Nivel Central, y le concedió dos días para responder.

No obstante, la contestación no llegó oportunamente. 3. El fallo consultado La misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que tuteló los derechos del accionante, con la competencia que le otorga el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 16 de octubre de 2003 definió el incidente de desacato en la forma antedicha, con base en las siguientes consideraciones: La Gerencia del Instituto del Seguro Social Seccional Cúcuta no ha sido diligente en los procedimientos administrativos necesarios para conseguir los medicamentos que el paciente OLIVEROS HERNÁNDEZ requiere, pues inició la solicitud de adición presupuestal del 2 de septiembre del año en curso, “ lo que nos está indicando que existió negligencia ”, porque sólo a través de acciones de tutela o incidentes de desacato se despliegan gestiones atinentes a la adición presupuestal, pero sin que se vislumbren actos positivos de gerencia. De otro lado, las diligencias destinadas a conseguir adiciones presupuestales y aún los medicamentos necesarios no son suficientes para atender el fallo de tutela, donde se dio la orden de “ entregar ” periódicamente la medicina al actor.

Por tanto, acreditado el incumplimiento de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social Seccional Norte de Santander, le impuso como sanción tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente. 4. Otras actuaciones 4.1 Con posterioridad a la emisión del auto definitorio del incidente de desacato, la doctora Claudia Patricia Peñaranda Hernández, Gerente del Instituto del Seguro Social Seccional Cúcuta, allegó un nuevo escrito suministrando explicaciones adicionales acerca de su gestión orientada a cumplir a cabalidad lo dispuesto en plurales fallos de tutela, entre ellos el que originó este trámite.

Anexó constancia suscrita el 21 de octubre de 2003, por el Químico Farmacéutico de la Clínica Cúcuta del Seguro Social, donde se certifica que el 17 de octubre del año en curso se entregó al señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS la cantidad de 180 cápsulas de Kaletra, “ garantizándole el tratamiento hasta el 16 de noviembre de 2003 ”. 2. También después del fallo, a través de memorial radicado el 24 de octubre de 2003, el accionante JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ manifiesta que desiste del incidente de desacato “ en razón a que ha habido entrega de los medicamentos en su totalidad por parte del I.S.S. Por lo tanto solicito dejar sin efecto la sanción impuesta. ” Anexó un ejemplar de la constancia aludida en el punto anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta a la sanción de desacato impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, porque aquella es superior funcional de ésta. 2. Como lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Por tanto, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva. 3.

Sin embargo, el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. Es que dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en vías de hecho cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003. 4.

En el asunto que se examina el Tribunal Superior de Cúcuta transgredió el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, por omitir el requerimiento previo al superior funcional de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social de Cúcuta, y desconocer, de paso, que en materia de desacato la responsabilidad es subjetiva y también obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo la manera cómo se cumplió o se ha venido cumpliendo la orden ante la sucesión de representantes legales en la mencionada entidad, las razones para ello y las explicaciones que debe suministrar el superior funcional.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. ” El Tribunal Superior de Cúcuta no requirió al superior funcional de la Gerente de la E.P.S. del Instituto del Seguro Social de esa ciudad, que es el Vicepresidente de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. del Instituto del Seguro Social a nivel nacional, omisión con la cual se quebrantó el debido proceso y se vulneró el derecho de defensa, toda vez que el superior también está obligado a intervenir en pro del cumplimiento de la orden y tiene el deber de suministrar explicaciones cuando por alguna razón ello no es posible.

El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc.

El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial. 4. Sobre la importancia del requerimiento y su trascendencia en el debido proceso, en Sentencia T-572 de 1996 (29 de octubre), la Corte Constitucional señaló: “Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste.” “La manera de vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial.

Ello se deduce del contenido y alcance del artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes.” “La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.” “Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel.

Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. “ “Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.” “De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con éste propósito.” “La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.” Esa omisión en realidad es trascendental puesto que integra la estructura del debido proceso del incidente de desacato, al punto que la requisitoria al superior funcional, cuando existe, como aquí ocurre, es una condición de procedibilidad del subsiguiente trámite incidental; pues, según lo anotado, el superior debe exigir al subalterno el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, o puede excusarlo cuando tiene argumentos para ello, que pueden ser atendibles o no, pero que en todo caso contribuyen a materializar el derecho a la defensa, o a esclarecer lo atinente a la responsabilidad subjetiva del implicado.

En otra oportunidad, sobre el mismo tema, en la Sentencia de tutela T-763/98 (7 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional precisó: Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Nótese que la intervención del superior funcional de la autoridad obligada por el fallo de tutela es fundamental, pues dicho superior debe ordenar al subalterno que cumpla la sentencia de tutela, o puede excusarlo de hacerlo exponiendo los motivos para ello; e inclusive es factible vincularlo al incidente de desacato, con todas las consecuencias. 5.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2003, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, con el fin de que se reponga la actuación, dando cabal aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 6.

La decisión a adoptar releva a la Sala de Casación Penal de emitir algún pronunciamiento acerca del desistimiento manifestado por OLIVEROS HERNÁNDEZ, asunto que deberá ser resuelto por el Tribunal competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2003, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, con el fin de que se reponga la actuación, dando cabal aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1129985427.doc _1129985431.doc _1129985426.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA