CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T-15091 MARÍA DE LA O SÁNCHEZ PAGE 4 Segunda Instancia T -15091 MARÍA DE LA O. SÁNCHEZ MECANISMO RESIDUAL-improcedencia cuando existen trámites o procesos en curso/EXTINCION DE DOMINIO-trámite para práctica de pruebas/EXTINCION DE DOMINIO-inicio de trámite sin certeza sobre origen de bienes/EXTINCION DE DOMINIO-decisión sobre nulidades/ DEBIDO PROCESO PENAL
1. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y DERECHO DE DEFENSA EN TRÁMITE DE EXTINCIÓN. Improcedencia de la tutela por existir la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios en el proceso: “Para el presente caso se toma por la accionante como fundamento de su recurso de amparo el hecho que dentro del trámite en donde se dice se produjo la actuación irregular, no cuenta con la posibilidad de atacar las decisiones que se proclaman contrarias al ordenamiento legal y constitucional, en la medida en que se estableció la inimpugnabilidad de las providencias y se limitaron las causales de nulidad.
Pues bien: aunque esas eran las circunstancias que pudieran llevar a definir la procedencia de la tutela por ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos presuntamente conculcados, actualmente no se pueden pregonar en la medida en que variaron las condiciones con la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la ley 793 del 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
Mediante sentencia de constitucionalidad C- 740 del 28 de agosto de 2003, la Corte Constitucional, en lo que interesa para este caso, dejó sin vigencia las normas que restringían el ejercicio de los derechos fundamentales, particularmente en lo que tiene que ver con el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la posibilidad de impugnar las decisiones interlocutorias proferidas dentro del aludido trámite, declarar la procedencia de las nulidades por razones distintas a las que de manera limitaba traía la ley 793 de 2002 y, en general, condicionar la aplicación de las medidas restrictivas a la observancia del debido proceso constitucional, descartando la aplicación de un debido proceso “propio” del trámite de extinción del dominio.
La circunstancia advertida en la modificación de las garantías para actuar en el proceso de extinción de dominio, dejan sin soporte los fundamentos que llevaron a incoar esta acción como única alternativa para restablecer los derechos presuntamente desconocidos, y los aspectos cuestionados necesariamente tienen que ser resueltos en el plurimentado trámite, haciéndose notar que la declaratoria de inconstitucional se produjo con precedencia a la presentación de la tutela y que, en consecuencia, no se debió acudir a la acción constitucional sino al debate interno del asunto en su escenario natural que es el proceso de extinción de derecho de dominio.”
2. INICIACION DE TRAMITE DE EXTINCION SIN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA SOBRE ORIGEN DE BIENES: “[ ] Aunque no se sostenga abiertamente por el impugnante como una de las razones para interponer la tutela, sí cuestiona la iniciación de la acción de extinción del derecho de dominio sin los suficientes elementos de prueba que lleven a la certeza sobre el origen de los bienes, como una causal de desconocimiento del debido proceso.
Ese es un tema que igualmente sólo dentro del proceso encontrará respuesta, resultándole vedado al juez constitucional adelantar algún concepto sobre el particular. Sin perjuicio de lo anotado, que, per se, permite sostener la no prosperidad del amparo por existencia de otro medio de defensa judicial, no advierte la Sala que la actuación del demandado se produzca en abierto y flagrante desconocimiento del ordenamiento constitucional, o que las decisiones tomadas carezcan de fundamento objetivo.
Hay que resaltar que aunque la Fiscalía no tiene la exclusividad, sí cuenta con la mayor responsabilidad en lo que respecta a la carga de la prueba dentro del referido proceso. Así las cosas, antes que pedirle que renuncie a esa obligación hay que requerirlo para que la asuma con el mayor celo. Las explicaciones dadas por el Fiscal accionado muestran que lejos de obedecer a su capricho el no cumplimiento del término probatorio se ha producido por circunstancias procesales que no le son atribuibles como la demora en la presentación del dictamen de avalúo de los bienes perseguidos o la práctica de algunos testimonios, pruebas que se estiman determinantes e insoslayables para el resultado de la investigación.”
3. OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE PETICIONES DE NULIDAD: “Finalmente, en lo que toca con la imposibilidad que manifiesta el impugnante para demandar las nulidades en el proceso de extinción de derecho de dominio, hay que precisar que el hecho de que no se puedan resolver con previo pronunciamiento no indica que se desechen, pues tanto el Fiscal instructor como el Juez de Conocimiento tienen la obligación de hacer el pronunciamiento expreso sobre las quejas que se planteen en ese sentido. [ ]” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA N° 128 Bogotá,D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación planteada por el procurador judicial de la señora MARÍA DE LA O. SÁNCHEZ DE BLANCO, en contra de la providencia dictada el 10 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por presunto desconocimiento del derecho al debido proceso.
HECHOS Y ACCIÓN: 1. En contra de los bienes que en vida tuviera el señor RAÚL BLANCO URIBE, esposo de la accionante, se adelanta proceso de extinción de dominio radicado en la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. 2. Según constancia secretarial el término probatorio dentro del referido trámite se encuentra vencido desde el 4 de junio de 2003. 3.
Con base en la anterior circunstancia, el apoderado judicial de la afectada ha solicitado en reiteradas oportunidades que se proceda a ordenar el traslado dispuesto en la ley para continuar con el trámite y poder presentar los alegatos previos a la resolución que debe emitir la Fiscalía. 4. Señala la accionante, que el funcionario judicial cuestionado, contrariando las disposiciones que rigen el proceso de extinción de dominio, que dispone la imposibilidad de alargar los términos, decidió prorrogar el período probatorio para permitir incorporar al expediente una prueba decretada mucho tiempo atrás. 5.
Se dice que además de lo anterior y vencido el nuevo plazo señalado por el Fiscal, se elevó petición para retomar el cauce del proceso y sin embargo la autoridad en cita guardó silencio a las súplicas de la defensa y no impulsa el proceso en la forma legal exigida. 6. Afirma que a pesar de que en el proceso está acreditado que la persona cuyos bienes se persiguen es distinta a su difunto esposo, la Fiscalía insiste en practicar unos testimonios que son abiertamente improcedentes e inútiles, pues el abundante material probatorio los ha tornado innecesarios. 7.
Señala que su única pretensión es que se haga cumplir la ley y se ordene a la autoridad accionada a correr el traslado para continuar con el trámite, que sin razón jurídica que lo justifique se encuentra estancado. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 10 de octubre de 2003, negó por improcedente la tutela reclamada. 2.
Considera el Tribunal que por tratarse de tutela contra decisión judicial sólo en el evento en que se acredite la existencia de una vía de hecho podría prosperar. Señala que en el caso de la especie no se evidencia vulneración de derechos fundamentales que tornen arbitraria y caprichosa la decisión del Fiscal cuestionado de prorrogar el término probatorio para allegar algunos medios de convicción que le permitan tomar una decisión imparcial. 3.
Precisa el a quo, que aunque la ley defina un término taxativo para acopiar las probanzas, el mismo se puede ampliar para lograr el perfeccionamiento de la investigación en procura de la neutralidad, equidad y justicia, máxime cuando las pruebas no pertenecen a los intervinientes en particular sino al proceso. 4. Se declara la improcedencia de la tutela en la medida en que existen al interior del proceso los mecanismos para reclamar los derechos que se estiman desconocidos y para impugnar las decisiones ante el propio funcionario o ante su superior. 5.
Se sostiene que es igualmente improcedente que el juez de tutela adelante juicio sobre los derechos litigiosos que se ventilan en el trámite y que le corresponderá al Fiscal, que es el funcionario competente, entrar a dilucidar la procedencia de la extinción de dominio. 6. Se declara, en consecuencia, la inviabilidad del amparo y se insta a la accionante para que se ajuste a los resultados del proceso en donde se le brindan todas las garantías y derechos de los cuales puede hacer uso a través de las instancias respectivas, si es que la decisión le resulta discutible.
LA IMPUGNACIÓN: 1. Por intermedio del apoderado la accionante insiste en la prosperidad de la tutela y precisa que en ningún momento quiso suplir o evitar el proceso que se adelante en contra de los bienes de su extinto esposo y por el contrario la única aspiración es que se le de el impulso que establece la ley para poder alegar la injusticia de ese trámite. 2.
Señala que para la época en que se presentó la tutela no existía la posibilidad de demandar la nulidad al interior del proceso, sino por las razones taxativamente enumeradas en la ley 793 de 2002, y que de la misma forma contra las decisiones tomadas por el instructor no existía facultad de interponer los recursos. Sólo a partir de la expedición de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, se permite demandar la nulidad por razones distintas a las referidas en el texto original de la ley de extinción de dominio e igualmente se abre la posibilidad de impugnar las decisiones interlocutorias proferidas por el fiscal. 3.
Precisa que no es cierto que haya pedido al juez de tutela pronunciamiento de fondo respecto del trámite seguido contra los bienes del extinto Raúl Blanco Uribe y ratifica que la petición al juez constitucional es que se ordene al Fiscal correr el traslado dispuesto en el numeral 7 del artículo 13 de la ley 793 de 2002. 4. En referencia a los descargos presentados por la entidad accionada, señala que carecen de coherencia y lógica, y en lo referente a la prueba testimonial practicada por fuera del término, el funcionario omitió comentar que aunque estaban programados dentro de la oportunidad procesal, no se pudieron practicar por culpa del ente acusador quien no llegó al sitio donde tenían que realizarse, además que al dar contestación a la tutela refirió la actuación procesal que se lleva a cabo pero no dio argumentos que justifiquen su actuación dentro del mismo. 5.
La impugnación culmina refiriendo los supuestos de hecho en que se funda la acción constitucional que son a.) El Fiscal ha prorrogado ilegalmente el término probatorio y además de ilegal la prórroga es innecesaria e inocua, y, b.) La acción de extinción del derecho de dominio se inició contra el señor Raúl Blanco Uribe, sin tener la certeza necesaria sobre su identidad e individualización por omisión del fiscal instructor.
Así resume el impugnante la situación: “…La omisión del funcionario judicial en crear o formular las soluciones jurídicas, constituyen una clara violación a las garantías constitucionales del debido proceso, que se traducen en el derecho de toda persona a exigir definición de su derecho dentro de las formas propias de cada juicio…” CONSIDERACIONES: 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tiene todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y, excepcionalmente, por parte de los particulares. 2. Jurisprudencialmente se ha entendido que la tutela también se puede presentar en contra de actuaciones de los funcionarios judiciales cuando éstos, de manera arbitraria, toman decisiones carentes de razonamientos objetivos, desconociendo derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar esos derechos o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Para el presente caso se toma por la accionante como fundamento de su recurso de amparo el hecho que dentro del trámite en donde se dice se produjo la actuación irregular, no cuenta con la posibilidad de atacar las decisiones que se proclaman contrarias al ordenamiento legal y constitucional, en la medida en que se estableció la inimpugnabilidad de las providencias y se limitaron las causales de nulidad. 4.
Pues bien: aunque esas eran las circunstancias que pudieran llevar a definir la procedencia de la tutela por ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos presuntamente conculcados, actualmente no se pueden pregonar en la medida en que variaron las condiciones con la declaratoria de inexiquibilidad de algunos apartes de la ley 793 del 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. 5.
Mediante sentencia de constitucionalidad C- 740 del 28 de agosto de 2003, la Corte Constitucional, en lo que interesa para este caso, dejó sin vigencia las normas que restringían el ejercicio de los derechos fundamentales, particularmente en lo que tiene que ver con el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la posibilidad de impugnar las decisiones interlocutorias proferidas dentro del aludido trámite, declarar la procedencia de las nulidades por razones distintas a las que de manera limitaba traía la ley 793 de 2002 y, en general, condicionar la aplicación de las medidas restrictivas a la observancia del debido proceso constitucional, descartando la aplicación de un debido proceso “propio” del trámite de extinción del dominio. 6.
La circunstancia advertida en la modificación de las garantías para actuar en el proceso de extinción de dominio, dejan sin soporte los fundamentos que llevaron a incoar esta acción como única alternativa para restablecer los derechos presuntamente desconocidos, y los aspectos cuestionados necesariamente tienen que ser resueltos en el plurimentado trámite, haciéndose notar que la declaratoria de inconstitucional se produjo con precedencia a la presentación de la tutela y que, en consecuencia, no se debió acudir a la acción constitucional sino al debate interno del asunto en su escenario natural que es el proceso de extinción de derecho de dominio. 7.
Hay que advertir que el de extinción del derecho de dominio es un proceso judicial de naturaleza especial, con etapas que procuran ser expeditas, en donde se posibilita el ejercicio pleno de las garantías judiciales de los afectados permitiéndoseles participar como sujetos procesales y en tal concisión están facultados para oponerse a la acción, pedir y aportar pruebas, alegar de conclusión ante la Fiscalía y eventualmente ante el Juez de conocimiento, además de contar con posibilidad de impugnar las providencias de carácter interlocutorio o de fondo que se produzcan en el trámite.
En ese orden de ideas, valga la pena repetirlo, es al interior del proceso que se deben definir aspectos como los que cuestiona el tutelante, sobre la legalidad y legitimidad de la prórroga del término probatorio o la validez de las pruebas que se han acopiado por fuera de ese lapso, probanzas que, entre otras cosas, son las que llevan al accionante a predicar la inocuidad de las que aún no se han practicado y en las que insiste el ente investigador. 8.
Aunque no se sostenga abiertamente por el impugnante como una de las razones para interponer la tutela, sí cuestiona la iniciación de la acción de extinción del derecho de dominio sin los suficientes elementos de prueba que lleven a la certeza sobre el origen de los bienes, como una causal de desconocimiento del debido proceso. Ese es un tema que igualmente sólo dentro del proceso encontrará respuesta, resultándole vedado al juez constitucional adelantar algún concepto sobre el particular. 9.
Sin perjuicio de lo anotado, que, per se, permite sostener la no prosperidad del amparo por existencia de otro medio de defensa judicial, no advierte la Sala que la actuación del demandado se produzca en abierto y flagrante desconocimiento del ordenamiento constitucional, o que las decisiones tomadas carezcan de fundamento objetivo. Hay que resaltar que aunque la Fiscalía no tiene la exclusividad, sí cuenta con la mayor responsabilidad en lo que respecta a la carga de la prueba dentro del referido proceso.
Así las cosas, antes que pedirle que renuncie a esa obligación hay que requerirlo para que la asuma con el mayor celo. Las explicaciones dadas por el Fiscal accionado muestran que lejos de obedecer a su capricho el no cumplimiento del término probatorio se ha producido por circunstancias procesales que no le son atribuibles como la demora en la presentación del dictamen de avalúo de los bienes perseguidos o la práctica de algunos testimonios, pruebas que se estiman determinantes e insoslayables para el resultado de la investigación. A propósito de la carga de la prueba que tiene la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio el Tribunal Constitucional precisó: “…De lo expuesto no se infiere, sin embargo, que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino pues una cosa es que ésta sea una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y legalmente regulada como una institución totalmente autónoma de la acción penal, a la que no le resultan aplicables garantías penales como la presunción de inocencia, y otra completamente diferente que aquél se encuentre exonerado del deber de demostrar esa ilícita procedencia. Una exoneración de esa índole no existe, pues el Estado se halla en la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas (subraya la Sala).
No se trata, entonces, de prodigar una actuación insensible a los principios que gobiernan el debido proceso, en donde se define como una garantía el adelantamiento de los trámites judiciales sin dilaciones injustificadas, sino de reconocer que se han presentado razones fundadas, ajenas al mero capricho del Fiscal accionado, como determinantes para desbordar los plazos procesales señalados en la Ley, criterio de ahora que no obsta para que al interior del proceso se valore la circunstancia en concreto al momento de tomar las decisiones de fondo en donde además de la oportunidad de las pruebas se escrutará su legalidad, regularidad, pertinencia y demás principios rectores. 10.
Finalmente, en lo que toca con la imposibilidad que manifiesta el impugnante para demandar las nulidades en el proceso de extinción de derecho de dominio, hay que precisar que el hecho de que no se puedan resolver con previo pronunciamiento no indica que se desechen, pues tanto el Fiscal instructor como el Juez de Conocimiento tienen la obligación de hacer el pronunciamiento expreso sobre las quejas que se planteen en ese sentido.
Al declarar ajustado a la Carta Política la disposición normativa que así lo dispone la Corte Constitucional en el fallo en cita señaló: “…El nuevo escenario procesal planteado por la Ley 793 de 2002 les impone a las partes y a los terceros acudir al proceso y hacer valer sus derechos haciendo uso de las herramientas conferidas por la misma ley, sólo que la solución a todas sus solicitudes, bien sea que estén orientadas a desvirtuar la validez de la relación procesal, o a plantear cuestiones accesorias, o a oponerse a la pretensión estatal, sólo se conocerá en los momentos indicados por la ley.
De esta manera, el fiscal, al valorar la actuación cumplida a lo largo del proceso y al decidir si procede o no la extinción de dominio, y el juez, al proferir el fallo, deberán resolver también las cuestiones accesorias que hayan sido planteadas a lo largo del litigio y que, por mandato de la ley, no ameritan pronunciamiento previo…” Corolario de lo dicho y por no encontrarse fundamento que desvirtúe lo sostenido en el fallo impugnado, se impartirá su confirmación. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 10 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Penal respectiva del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de tutela instaurado por MARÍA DE LA O. SÁNCHEZ DE BLANCO. Y, 2.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-740 de 2003, M.P., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.