Micelio
P-15079 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.079 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.079 Corte Suprema de Justicia LEGITIMACION POR ACTIVA-de cónyuge/AGENCIA OFICIOSA-PRUEBA/ DEBIDO PROCESO PENAL/DERECHOS DEL MENOR-con padres reclusos/ DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-límites/ REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SORIANO en representación de su menor hija Geraldine Beatriz, contra el fallo emitido el 5 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y de los niños. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: La accionante refiere que su esposo Luis Alejandro Pico García fue condenado a la pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por una conducta punible de homicidio agravado, sentencia que el 5 de noviembre de 1998 confirmó el Tribunal Superior, la cual entiende configura una vía de hecho por desconocimiento del derecho a la defensa, del in dubio pro reo y de contradicción de la prueba.

La afirmación que en ese fallo se hizo sobre la aceptación expresa o tácita de los hechos por su esposo y abogado en el escrito de sustentación del recurso, la poca credibilidad otorgada al testimonio de Ramón Ramírez que conducía a la duda probatoria y el desconocimiento de los criterios para la graduación de la punibilidad, -personalidad del agente y medio familiar- hacen que la providencia sea arbitraria por defecto sustantivo y fáctico.

Asimismo infiere que el Tribunal estaba obligado a determinar a qué personas afectaba la sentencia, despojando con la misma a la menor Geraldine Beatriz del apoyo de su padre por 45 años, de su soporte económico y de la oportunidad de tener un desarrollo integral como persona, por lo cual como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable acude a la tutela, en la pide reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de su hija y de su esposo y se ordene al Juzgado 53 Penal del Circuito la redosificación de la pena.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales constitucionales, puede ser instaurada por la persona que es objeto de la vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales o por quién actúe a su nombre, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. La legitimidad para demandar en tutela tiene que ver con el interés y la representación. La Sala tiene dicho que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona que actúa a nombre de otro debe contar con poder especial para iniciar la acción, a menos que sea su representante legal como en el caso de los menores de edad, cuya legitimidad para actuar radica en cabeza de sus padres.

De otro lado cuando se carece de poder se puede acudir a la figura de la agencia oficiosa para defender el interés ajeno, en cuyo caso es necesario e indispensable manifestar que el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa y expresarse en la solicitud que en ese carácter se actúa. La accionante al carecer de poder para demandar en tutela a nombre de su esposo, al no tener la representación legal de éste y no haber demostrado que él se halle en una situación cierta de imposibilidad para defender sus propios derechos y señalado que actúa como agente oficiosa, no está legitimada para iniciar la acción en interés y a nombre de él, observación que resulta necesaria frente a la ambivalente petición de protección a que se refiere la demanda.

Adicionalmente encuentra la Sala que la comisión de una conducta punible conduce a la investigación y juzgamiento del autor, a la imposición de una pena por la responsabilidad penal correlativa con ella y a la pérdida de la libertad, lo cual comporta la restricción de algunos de sus derechos y sus efectos inevitablemente se extienden al ámbito familiar, social y laboral por el desarraigo a que conlleva la ejecución de la sanción penal.

De manera que el Estado no puede renunciar a la persecución y sanción de los infractores, porque en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales colateralmente pueda verse afectada la familia del hallado responsable penalmente, como es el caso de la menor Geraldine Beatriz cuyos derechos reclama su madre, olvidando que por más radical que sea la intervención estatal a través de la pena, ella se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico.

Por tanto no se trataba de un conflicto de intereses entre derechos constitucionales fundamentales, que imponía a la autoridad accionada su ponderación para establecer cuáles eran prevalentes y cuáles no, sino la determinación por vía de impugnación de la legalidad de la sentencia y las sanciones penales para el autor fijadas por el a quo, conforme a los hechos y lo que fue motivo de inconformidad, siendo ajeno y extraño a su función jurisdiccional examinarla a partir de los intereses de la familia en general y en particular por las nocivas consecuencias derivadas de la imposición de la pena a su padre para la menor.

Luego la demanda de tutela no está llamada a prosperar. El proceso penal –sin duda- obedece a finalidades distintas a las sugeridas por la accionante, la pena –a pesar de su crisis- se explica y justifica como manifestación coercitiva legítima del estado, a la cual no puede abdicar porque su imposición y ejecución conduzca a la segregación de la familia, ni ésta circunstancia per se debe conducir a modificarla o atenuarla por la incidencia que pueda tener respecto de la situación de los hijos menores y la imposibilidad por ella misma del cumplimiento de todas las obligaciones y deberes del rol de padre.

De modo alguno esa no puede ser razón ni fundamento que permita juzgar a la decisión judicial, en este caso una sentencia, para atribuirle que por la imposición en ella de una sanción penal como consecuencia de una conducta punible, se incurra en una vía de hecho por la limitación de algunos de los derechos del autor y la extensión de los efectos de ésta a sus hijos, como lo pretende la accionante y por cuyo camino, la justicia penal quedaría imposibilitada para actuar.

La Sala denegará por improcedente el amparo solicitado, sin que sea suficiente a los propósitos perseguidos por la accionante la enunciación de algunos defectos o la manifestación de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero sin precisar en que consisten ni demostrarlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadana CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SORIANO en representación de su menor hija Geraldine Beatriz Pico. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9