Micelio
P-15042 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.15.042 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.15.042 Corte Suprema de Justicia MECANISMO RESIDUAL-improcedencia cuando existen trámites o procesos en curso/DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/PENA-acumulación/COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD-unidad procesal “[ ] La tutela reclamada por Agudelo Zamora y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en las actuaciones que se cuestionan se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, en primer término algunos procesos penales que se adelantan en su contra se hallan aún en curso, luego si cree que por conexidad de su comportamiento en forma separada investigado o enjuiciado es merecedor de trato jurídico y procesal diferente, debe formular la correspondiente solicitud en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos en que sustente su afirmación. Y si lo que considera es que, las penas que le han sido ya impuestas deben acumularse, el camino expedito para alegar dicha situación no puede ser otro que el de requerir lo pertinente ante el funcionario que vela por la ejecución de las sentencias en su contra proferidas, en términos del artículo 470 del estatuto procesal penal vigente, no empece de oficio haberse ya efectuado por aquel funcionario respecto de actuaciones que en su oportunidad señaló, sin que pueda ahora demandarse una inmediata solución al pedimento de acumulación que en efecto se formuló por esta residual vía, cuando el proceso penal se halla estructurado en una sucesión de actos que han de ejecutarse en determinados lapsos y que no pueden omitirse so pretexto de acusar la violación de derechos fundamentales, conforme lo señalado en precedencia. Es decir, ceñido como se encuentra el actuar de los funcionarios judiciales demandados a las prescripciones legales, mal puede aducirse una conducta abusiva, caprichosa o arbitraria que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante, MARIO ALBERTO AGUDELO ZAMORA, contra el fallo del 3 de octubre del año que transcurre, a través del cual el Tribunal Superior de Manizales le negó la tutela de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por las Fiscalías 1ª, 2ª, 3ª, 5ª, 6ª, 8ª, 11 y 13 Locales y 8ª, 15 Seccionales de Manizales y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES: 1. Detenido el accionante el 26 de julio de 2002 por órden de la Fiscalía 8ª Local de Manizales por la presunta comisión de un delito de estafa, se enteró de la existencia de otras actuaciones penales que se adelantaban por los depachos judiciales accionados por el mismo delito a raíz de múltiples denuncias presentadas en su contra. 2.

Así, el demandante (privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Manizales), considera vulnerada la citada garantía fundamental, al estimar que al existir homogeneidad de su actuar y conexidad en las distintas investigaciones que se adelantan en su contra, procedente es que se fallen en un mismo proceso en atención a la unidad y economía del procedimiento y no en forma separada como se viene haciendo.

Finalmente, sostiene, que al no ser así, permanecerá privado de su libertad por un largo período por ello solicita se anulen todos los procesos que actualmente cursan en su contra con el objeto de que sean acumulados y fallados en uno sólo, instando a que se cumplan los términos procesales. 3. Durante el término concedido por el Tribunal a quo, los despachos judiales demandados informaron la existencia, en unos de procesos en curso y en otros de actuaciones ya culminadas con sentencia condenatoria con penas privativas de la libertad por el delito de estafa, en los cuales ha existido la ausencia de peticiones de acumulación, bien por la defensa del procesado o la defensa.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Manizales, informa que acometió la ejecución de las sentencias de condena proferidas en contra del accionante, despacho ante el cual no se ha hecho expresa la solicitud de acumulación jurídica de penas, más sin embargo, de oficio, mediante interlocutorio No 2595 del 19 de noviembre de 2002 resolvió negarla, en referencia a las irrogadas por los Juzgados 1º y 5º Penales Muncipales locales, decisión notificada a los sujetos procesales y debidamente ejecutoriada.

De igual manera, ilustra que mediante providencia del 7 de octubre del año en curso, dispuso la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante en los radicados 2002-1211-00, 2002-2056-00, 2003-0900-00, 2003-0983-00, 2003-1166-00 y 2003-1247-00 de los Juzgados 1º, 3º,4º, 5º y 7º Penales Municipales de esa ciudad, fijando en definitiva una pena a imponer de 48 meses y 3 días de prisión. 4.

Tras recibir la información pertinente de los despachos accionados, el Tribunal Superior de Manizales, ante quien se ejerció la acción constitucional, profirió el fallo del 3 de octubres del año en curso, denegando la tutela reclamada, toda vez que, hallándose en curso algunos de los enunciados procesos penales, es en éstos donde el actor debe hacer valer sus pretensiones, bien solicitando nulidades o interponiendo los recursos ordinarios, para lo cual precisa que “ Si bien los artículos 89 a 92 del C de P penal, refiere que los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente, también lo es que, en primer lugar, que la oficina de reparto o asignaciones de la Fiscalía, como dependencia administrativa, carece de facultad jurisdiccional para ordenar la eventualidad, que debe ser dispuesta, previo estudio del caso, por el fiscal respectivo, que carece de facultades adivinatorias para saber que contra determinado procesado, en una comunidad relativamente grande como la de esta capital, tramítanse otros procesos que, eventualmente, puedan, si se dieren los requisitos de ley, en razón de la conexidad, adelantarse bajo una misma cuerda”.

Señala que en referencia a las actuaciones donde ya ha sido condenado, el artículo 470 del estatuto procedimental penal establece la “acumulación de jurídica de penas”, asignada tal función al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o quien haga sus veces, por lo que el actor tiene a su dispocisión para el fin que pretende, otro medio de defensa judicial expedito que pudo y puede ser utitlizado, ejerciendo los recursos legales si es del caso, lo que así igualmente hace improcedente el amparo requerido. 4.

El anterior fallo fue impugnado por el accionante, omitiendo suministrar argumentos adicionales a su llana inconformidad. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y a las decisiones en ella producidas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por Agudelo Zamora y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en las actuaciones que se cuestionan se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, en primer término algunos procesos penales que se adelantan en su contra se hallan aún en curso, luego si cree que por conexidad de su comportamiento en forma separada investigado o enjuiciado es merecedor de trato jurídico y procesal diferente, debe formular la correspondiente solicitud en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos en que sustente su afirmación. Y si lo que considera es que, las penas que le han sido ya impuestas deben acumularse, el camino expedito para alegar dicha situación no puede ser otro que el de requerir lo pertinente ante el funcionario que vela por la ejecución de las sentencias en su contra proferidas, en términos del artículo 470 del estatuto procesal penal vigente, no empece de oficio haberse ya efectuado por aquel funcionario respecto de actuaciones que en su oportunidad señaló, sin que pueda ahora demandarse una inmediata solución al pedimento de acumulación que en efecto se formuló por esta residual vía, cuando el proceso penal se halla estructurado en una sucesión de actos que han de ejecutarse en determinados lapsos y que no pueden omitirse so pretexto de acusar la violación de derechos fundamentales, conforme lo señalado en precedencia. Es decir, ceñido como se encuentra el actuar de los funcionarios judiciales demandados a las prescripciones legales, mal puede aducirse una conducta abusiva, caprichosa o arbitraria que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de octubre 3 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales denegó al accionante MARIO ALBERTO AGUDELO ZAMORA el amparo del derechos al debido proceso. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10