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P-15033 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.033 RAMIRO OROZCO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.033 RAMIRO OROZCO GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia COSA JUZGADA/TUTELA CONTRA SENTENCIA/DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 115 Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTOS Corregido el vicio que dio lugar a la nulidad de lo actuado en este asunto, procede la Corte a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por RAMIRO OROZCO GÓMEZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tulúa, la cual se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga que preside o presidió el magistrado Iván Pérez Echeverri, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES En ocasión pasada, los sintetizó la Sala de la siguiente manera: “ 1. Por fallo del 16 de agosto de 1991, el otrora Juzgado 2º Superior de Tuluá, Valle, hoy Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma localidad, profirió condena de 16 años de prisión contra el reo ausente RAMIRO OROZCO GÓMEZ, al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agravado consumada con arma de fuego en Pedro José Hernández Aguirre el 3 de diciembre de 1988 en el corregimiento La Marina, comprensión municipal de Trujillo -Fls. 36 a 49-.

“ El Juez de la causa reactivó las órdenes de captura impartidas contra OROZCO GÓMEZ, a quien provisionalmente se le había concedido la libertad provisional por parte del Juzgado de Instrucción Criminal que conocía del asunto, despacho este que al calificar por primera vez el sumario dispuso la reapertura de la investigación conforme a lo normado en el Art. 473 del C. de P. Penal a la sazón vigente.

“ 2. Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del justiciable contra la citada determinación, la cual confirmó en su integridad por la suya del 10 de octubre de 1991-Fls. 50 a 84-. “ 3. La captura del sentenciado tan sólo se produjo el 22 de julio del año en curso, tras el operativo de control para el registro y verificación de antecedentes a vehículos y personas montado por agentes adscritos a la Subestación de Villagorgona de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, sobre la vía que del citado corregimiento conduce al municipio de Candelaria, Valle -Fls. 85-.

“ 4. Pues bien, aduce el actor que el funcionario público que libró la orden de captura en su contra violó su derecho a la libertad y el debido proceso, toda vez que después de 14 años de haber sucedido los acontecimientos por los cuales estuvo inicialmente preso, y luego de ser excarcelado en razón de los mismos, nuevamente se le aprehende no empece a que el homicidio hoy en día está sancionado con 13 años de prisión, lapso que ya se encuentra cumplido, amén de que durante dicho término ha observado buena conducta.

Si bien se le sindicó de aquel hecho, aduce finalmente el libelista, razones ajenas a su voluntad lo impulsaron a cometerlo. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tratándose de actuación judicial, como aquí acontece, ninguna de las decisiones que con ocasión de la misma se han adoptado y que el actor censura por considerarlas violatorias de sus garantías fundamentales, caben catalogarse de vías de hecho que torne viable la intervención del juez constitucional a efecto de procurar su protección y consecuente restablecimiento, como quiera que por parte alguna se evidencia en el proceder de los funcionarios que bajo su conocimiento tuvieron el correspondiente proceso y le pusieron fin mediante las decisiones de fondo pertinentes -por lo menos en la etapa procesal respecto de la cual el tutelante denuncia se presentaron las supuestas irregularidades-, esos errores que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios, y que por lo tanto en la forma y en su contenido se traducen en conducta arbitraria y puramente voluntarista del funcionario judicial que profiere un acto de tal naturaleza con total desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Ciertamente, basta examinar las sentencias dictadas en las instancias ordinarias en razón de la conducta punible por la cual se procesó al ahora accionante en tutela, comportamiento que en últimas admite haberlo realizado, así como la actuación surtida con posterioridad a que aquéllas hubiesen quedado en firme y por cuyo medio se dio cumplimiento a las órdenes allí impartidas tendientes a la ejecución de la condena dispuesta en su contra por su ilícito proceder, para ver de comprobar que con acatamiento del ordenamiento jurídico se hizo efectiva la privación de la libertad del sentenciado a efecto de que purgara la pena que se le impuso -Fls. 36 a 92-.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, reitera la Sala, es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. Sin el caso sub examine, el tutelante gozó de todas y cada una de las prerrogativas inherentes a los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, mal puede aducir su violación. Otra cosa es que prevalido de su contumacia, pretenda ahora remover la condición de res iudicata de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, pretextando al efecto el quebrantamiento de derechos constitucionales que por parte alguna acredita.

Por consiguiente, ante la indemostración del sustrato del conculcamiento denunciado, la acción de tutela incoada habrá de declararse improcedente y, subsecuentemente, denegar el amparo impetrado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria