Micelio
P-15011 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.011 FERNANDO GIL GÓMEZ. PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 15.011 FERNANDO GIL GÓMEZ. COSA JUZGADA/TUTELA CONTRA SENTENCIA/DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/CADUCIDAD EN TUTELA/INTERPRETACION NORMATIVA/AUTONOMIA JUDICIAL “[ ] Si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que si se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable.

En este caso, sorprende que el actor al cabo de más de cuatro (4) años desde la ejecutoria del fallo, cuando precisamente por el transcurso de ese tiempo ya se habría agotado el período de prueba de dos (2) años fijado en el fallo como consecuencia del otorgamiento del subrogado de la ejecución condicional de la sentencia, lo que daría lugar a la extinción de la condena si se dan los presupuestos establecidos por la ley, pretenda ahora revivir nuevamente el debate probatorio, desconociendo que la tutela no ha sido instituida con tal propósito, pues para ello el ordenamiento jurídico ha establecido al interior del proceso los mecanismos pertinentes en orden a preservar las garantías de los sujetos procesales. [ ] Tampoco resultaría procedente el amparo, porque el fallo de segunda instancia que por esta vía se cuestiona, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 115.

Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FERNANDO GIL GÓMEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa, al buen nombre, a la libertad y a la vida, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE (ponente), FERNANDO MALDONADO CALA y LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 21 de junio de 1999 revocó parcialmente la proferida el 18 de diciembre de 1998 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, entre otras determinaciones, condenó al procesado FERNANDO GIL GÓMEZ a la pena de un (1) año de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de fraude procesal y le otorgó la condena de ejecución condicional.

La Secretaría del Juzgado de primera instancia informa que contra la providencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando el fallo alcanzó ejecutoria, acude ahora el sentenciado GIL GÓMEZ a la acción de tutela acusando el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal de haber incurrido en “vías de hecho” que lesionaron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, pues no tuvieron en cuenta algunas pruebas que si fueron valoradas por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y que dieron motivo suficiente para proferir sentencia absolutoria.

Solicita que por virtud del amparo constitucional invocado se ordene a la corporación accionada que profiera en su favor fallo absolutorio. Admitida la solicitud en proveído del 21 de octubre del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado FERNANDO GIL GÓMEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa, al buen nombre, a la libertad y a la vida, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendrían que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 21 de junio de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, lo condenó a la pena de un (1) año de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a ordenarle a la corporación accionada que dicte en su favor fallo absolutorio. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar, encuentra la Sala que si el procesado FERNANDO GIL GÓMEZ o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales del acusado, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación excepcional, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término, se debe tener en cuenta que si GIL GÓMEZ o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación excepcional que era el que procedía dada la conducta punible que fue investigada, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía el tema que tiene que ver con la supuesta garantía de los derechos fundamentales del procesado que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

En tercer lugar, si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que si se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable. En este caso, sorprende que el actor al cabo de más de cuatro (4) años desde la ejecutoria del fallo, cuando precisamente por el transcurso de ese tiempo ya se habría agotado el período de prueba de dos (2) años fijado en el fallo como consecuencia del otorgamiento del subrogado de la ejecución condicional de la sentencia, lo que daría lugar a la extinción de la condena si se dan los presupuestos establecidos por la ley, pretenda ahora revivir nuevamente el debate probatorio, desconociendo que la tutela no ha sido instituida con tal propósito, pues para ello el ordenamiento jurídico ha establecido al interior del proceso los mecanismos pertinentes en orden a preservar las garantías de los sujetos procesales.

Como cuarto aspecto, tampoco resultaría procedente el amparo, porque el fallo de segunda instancia que por esta vía se cuestiona, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a FERNANDO GIL GÓMEZ como autor responsable del delito de fraude procesal, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, y contrario a lo afirmado por el actor, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente al fallo de segundo grado el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación excepcional, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por FERNANDO GIL GÓMEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc