CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 14.932 JOSÉ PARRADO ÁLVAREZ Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela N° 14.932 JOSÉ PARRADO ÁLVAREZ Impugnación. Corte Suprema de Justicia REINTEGRO LABORAL-o indemnización/ DERECHO AL TRABAJO-reestructuración REITERACION: “De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 115 Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación del apoderado especial del accionante JOSÉ PARRADO ÁLVAREZ, conoce la Corte del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación el 23 de septiembre pasado, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado para la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Sala de Decisión Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta.
ANTECEDENTES 1. De las pruebas que obran en el diligenciamiento, se sabe que por fallo del 16 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la nulidad del acto -oficio del 27 de julio de 1995- por medio del cual el Gerente de las Empresas Públicas de Villavicencio le comunicó al hoy actor en tutela, JOSÉ PARRADO ÁLVAREZ, su desvinculación definitiva de la citada empresa para la cual prestaba sus servicios a partir del 1º de agosto del mismo año. Así mismo, ordenó su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual categoría como restablecimiento del derecho.
Del mismo modo, condenó a la demandada a cubrir a favor del accionante los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, quinquenios, incrementos salariales y demás prestaciones sociales que le correspondían, dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación del empleo, y declaró además que para todos los efectos legales y prestacionales no había existido solución de continuidad en la relación laboral sostenida por el actor con la empresa demandada. 2.
Mediante el trámite del proceso ejecutivo laboral, el actor demandó de la empresa en mención el cumplimiento de la sentencia dicha, mandamiento de pago que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad al que le correspondió el conocimiento del asunto denegó en auto del 25 de agosto de 2000 en cuanto a la pretensión del reintegro, aduciendo que la demandada para efectos del cumplimiento del citado fallo expidió la Resolución de Gerencia Nº 334 de septiembre de 1998 por cuyo medio indicó los términos en que ello le era posible, toda vez que por acuerdo Nº 035 de diciembre de 1995, la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.P.S. adoptó una nueva planta de personal en la que suprimió el cargo que el actor ocupaba, lo cual conllevó al reconocimiento de salarios y prestaciones debidos desde el día del despido hasta el momento de la supresión del empleo -31 de diciembre de 1995- en cuantía de $1’329.912.oo.
Contra dicha determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3. Negada la primera y concedida la segunda, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por auto del 29 de mayo de 2001 revocó la decisión del A-Quo, y en su lugar libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la demandada, entre otras determinaciones, por la suma de $8’713.278.oo, “ a título de indemnización, correspondiente a los salarios, subsidios y primas dejados de devengar por el actor, desde su desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo en que la demandada afirma no poder cumplir la sentencia de reintegro por supresión del cargo; así como a las sumas correspondientes a los mismos conceptos, de acuerdo al incremento anual ordenado para los salarios de la empresa demandada en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, al igual que por los respectivos intereses legales. ” En providencia posterior -8 de agosto siguiente- el Ad-Quem adicionó el mandamiento de pago librado en el sentido de ordenar que la suma total producto de la liquidación por concepto de indemnización a 24 de septiembre de 1998, “ será objeto de actualización en el momento de la liquidación del crédito con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane ”, y de igual manera lo aclaró en cuanto a que “ ‘los respectivos intereses legales’ se refieren a los intereses de mora de la obligación que es objeto de mandamiento, causados desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 16 de junio de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que obra en los folios 3 a 29 de este expediente, hasta el pago efectivo de dicha obligación, a la tasa y con las limitaciones legales expresadas en las consideraciones de esta providencia. ” 4.
Pues bien, en sentir del tutelante la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio viola la cosa juzgada que implica la orden contenida en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, y por consiguiente su desacato constituye una típica vía de hecho por vulneración del debido proceso, el derecho a la igualdad y al trabajo, como quiera que aquella determinación no cumple con las condenas impuestas por autoridad judicial diversa a la laboral que reconoció unos derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Aspira pues el accionante a que se le protejan las garantías fundamentales que reputa conculcadas, mediante la orden que debe impartírsele al Tribunal superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, a efecto de que “ cumpla y ejecute la sentencia tal como fue dictada ” por el Tribunal Administrativo del Meta. EL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de la Corte que conoció en primera instancia del recurso de amparo impetrado por el actor, la pretensión de que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la Colegiatura accionada libró el mandamiento de pago en cuestión resulta a todas luces improcedente, puesto que como juez de tutela mal puede entrar a quebrantar la autonomía funcional de los jueces interfiriendo indebidamente en asuntos que la ley a deferido a otra autoridad judicial para su resolución, so pena de subvertir el orden jurídico.
Tal principio instituido en el Art. 228 de la Carta Política, no significa cosa distinta que las decisiones judiciales no se orientan por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Constitución Política, no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad judicial competente, prosigue el A-Quo, “ es la verdadera garantía de igualdad, el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. ” Con fundamento en los razonamientos precedentes, la Sala de Casación Laboral denegó el amparo impetrado. Inconforme el demandante con la anterior determinación, simplemente dijo impugnarla sin dar a conocer los motivos de su disentimiento con el proveído atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asuntos semejantes al que hoy plantea el demandante, ya han sido examinados en Sala de Revisión Constitucional, entre ellos, el resuelto en la sentencia T-1020 del 14 de diciembre de 1999, por cuyo medio se avaló la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en materia análoga como la ventilada ante la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Meta y que en sede de tutela aquí también se pretende debatir -Sentencias de Casación Laboral del 2 de diciembre de 1997 y julio 17 de 1998-, para concluir diciendo que resuelta desfavorablemente la pretensión de reintegro del actor en dicho evento, frente al principio de primacía del interés general y a la imposibilidad fáctica de ordenar el reintegro a un cargo inexistente en una entidad desaparecida, lo viable era la indemnización. En el pronunciamiento de diciembre 2 de 1997 dijo la Corte: “ El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “ Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
“ De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.
“ ( ) “ Debe reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro (…) ”.
Lo anterior para significar que en el presente caso no puede tildarse de arbitraria, desconocedora de garantías fundamentales, o lo que es lo mismo, contrarias al ordenamiento jurídico -única manera de atacar en sede de tutela las providencias judiciales proferidas bajo tales circunstancias por ser constitutivas de vías de hecho, como insistentemente lo viene proclamando la jurisprudencia constitucional-, las consideraciones que a bien tuvo hacer el Tribunal accionado para librar en los términos aducidos en la demanda el mandamiento de pago en relación con la obligación contenida en la sentencia del 16 de junio de 1998 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, y cuyo cumplimiento conforme a las precisas estipulaciones allí consignadas exige el accionante, como quiera que el pronunciamiento judicial censurado se finca en una interpretación razonable sobre la forma como deben liquidarse este tipo de obligaciones, interpretación que aparece ampliamente sustentada en los antecedentes jurisprudenciales ya dichos.
Con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, estas reflexiones ya había tenido ocasión la Sala de expresarlas al resolver un evento análogo, en providencia del 16 de octubre del presente año, Rdo. T-14.875. Por manera que, indemostrada la vía de hecho alegada, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria