SALA DE CASACION PENAL Impedimento (Tutela) Radicación No. 14.904 Concepción Aragón Tascón Impedimento (Tutela) Radicación No. 14.904 Concepción Aragón Tascón IMPEDIMENTO EN TUTELA-haber demandado el juez a la misma entidad accionada/DEBIDO PROCESO DE TUTELA “ [ ] Aunque los restantes Magistrados que integran la Sala presidida por la doctora DÍAZ DE PEREA entendieron que hizo referencia al último de los supuestos de hecho contenido en la norma referida [artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por expresa remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991], es lo cierto que ella no hizo expresa alusión a “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” sino que indicó haber promovido acción de tutela, también contra CAJANAL y con similares pretensiones, sobretodo la de reclamar por “la no inclusión de todos lo factores salariales de ley en la liquidación de la pensión de jubilación que me fue reconocida” y, que por esa razón entendía comprometido su criterio.
Con esa delimitación, la Corte entiende que la doctora DÍAZ DE PEREA fundamenta su decisión de apartarse del conocimiento de este asunto en que “es contraparte de uno de los sujetos procesales involucrados en el asunto que debe conocer”, específicamente de CAJANAL. “ [ ] [La] accionante pretende se le reconozca el derecho a gozar del régimen especial de liquidación que consagran el artículo 5°del decreto 1743 de 1966, reglamentario del artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y el decreto 546 de 1971.
Y, El problema jurídico así planteado es de definición del régimen de pensiones que le es aplicable a ella como docente. En contrario, la situación de la doctora DÍAZ DE PEREA es la de una funcionaria de la Rama Judicial que, según la fragmentaria información suministrada, le fue reconocida la pensión de jubilación, pero discute “la no inclusión de todos los factores salariales”.
De modo que mientras la una es docente y reclama por régimen; la otra, es Magistrada, no discute el régimen y reclama por factores salariales específicos. [ ] En conclusión no sólo no hay identidad física entre la acción de tutela que debe conocer funcionalmente la doctora DÍAZ DE PEREA y la que se adelanta en su nombre, sino que, ni siquiera, hay identidad fáctica y jurídica entre los problemas planteados en uno y otro trámite procesal, de modo que no hay lugar a la aceptación de su impedimento por no evidenciarse ningún motivo que pueda afectar la legitimidad del servicio público de administración de justicia a su cargo.” (paréntesis se anexaron al texto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S: Resuelve la Sala de plano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada CONSUELO DÍAZ DE PEREA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión que ella preside en el mismo Tribunal, para conocer de la impugnación presentada por la Caja Nacional de Previsión Social en contra del fallo de tutela del 4 de septiembre de 2003 proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de ésta ciudad para amparar derechos fundamentales de la accionante Concepción Aragón Tascón.
ANTECEDENTES: 1. La señora Concepción Aragón Tascón es la beneficiaria de la Resolución No. 006573 del 22 de abril de 1997 de la Caja Nacional de Previsión Social que le reconoció y ordenó pagar pensión vitalicia de jubilación como docente. 2. La beneficiaria solicitó reliquidación de esa pensión por estimar que han debido incluirse otros factores de liquidación, distintos del utilizado por CAJANAL que se limitó a la asignación básica mensual promediando los últimos 12 meses. 3.
La señora Aragón Tascón promovió, a través de apoderado judicial, acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a una vida digna sustentada en el mínimo vital y a la garantía de los derechos adquiridos que habrían sido vulnerados por la forma de liquidación de su pensión. 4.
El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá tramitó y falló en primera instancia la tutela, disponiendo la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por estimar que CAJANAL había incurrido en una vía de hecho al desconocer que la señora Aragón Tascón tenía derecho al régimen especial de pensiones de los servidores del magisterio, en consecuencia ordenó revocar los actos administrativos proferidos y en su lugar dictar los que correspondan incluyendo los factores salariales dejados de considerar. 5.
La apoderada judicial de CAJANAL impugnó ese fallo alegando básicamente que las resoluciones revocadas son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, que tienen una acción judicial específica y que la normatividad y la jurisprudencia citada por el Juzgado no le es aplicable a la accionante por tratarse de una docente y no de una empleada o funcionaria de la Rama Judicial o del Ministerio Público que es a quienes se refiere las citas. 6.
Repartido el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., le correspondió a la Sala de Decisión presidida por la Magistrada CONSUELO DÍAZ DE PEREA, quien el 25 de septiembre de 2003 se declaró impedida para conocer del asunto, expresándolo en los siguientes términos: Se hizo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, fundada en que por intermedio de apoderado ha promovido acción de tutela que actualmente se encuentra en curso, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, que incluye entre otras pretensiones la reclamación de “la no inclusión de todos los factores salariales de ley” en la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Advierte que aunque la tutela de la que habría de conocer es un asunto diferente, entiende que lo expuesto en la que presentó su apoderado “compromete en forma sustancial y concreta mi criterio respecto del asunto a conocer”, razón suficiente para que en aras de la preservación de la recta administración de justicia y para que no aparezca como una situación tendiente a favorecer intereses propios, se declara impedida para conocer de la acción interpuesta por Concepción Aragón Tascón en contra de CAJANAL. 7.
Por auto del 30 de septiembre de 2003, los restantes Magistrados que integran la Sala de Decisión entendieron que la manifestación de impedimento circunscrita a cuando el Juez o Magistrado “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” que invocó la doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREA no se constituía y, por tanto, no la aceptaron.
Los Magistrados citaron la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, específicamente en cuanto tiene que ver con la concreción de la opinión emitida y con el carácter vinculante por la entidad de la misma, que en todo caso ha debido hacerse con prescindencia de la función. En ese orden de ideas consideraron que dada la naturaleza de los asuntos de tutela que son exclusivamente interpartes, la similitud de los hechos o de las pretensiones no tiene porque viciar la objetividad de la Magistrada que se declara impedida.
Así mismo, destacan que de la situación fáctica planteada en la tutela pueden resultar muchos casos a nivel de los servidores estatales, incluidos los Jueces de la República, cuyos intereses se identifiquen con los de la accionante Aragón Tascón pero que no por ello todos deben declararse impedidos para conocer de las acciones de tutela, pues ello bien podría conducir a la parálisis judicial.
Por todas esas razones no aceptaron el impedimento manifestado por la Magistrada DÍAZ DE PEREA. LA CORTE CONSIDERA: 1. El supuesto de hecho que plantea la Magistrada CONSUELO DÍAZ DE PEREA para declararse impedida de conocer de la impugnación interpuesta por la accionada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en contra del fallo de tutela del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá D.C. que amparó los derechos fundamentales de la docente Concepción Aragón Tascón, no es constitutivo de la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal que invoca la Magistrada impediente. 2.
Tiene establecido la Corte que el entendimiento de las causales de impedimento es taxativo y restrictivo, de modo que no pueden ampliarse las contempladas por la ley, ni integrarse con temas que aunque parecidos no constituyan exactamente la circunstancia específica exigida por la norma. 3. El numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por expresa remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, contiene varios supuestos de hecho que aunque agrupados dentro de una misma ordenación de las causales de impedimento, cada uno constituye un motivo autónomo e independiente para el efecto, pues se exige del funcionario judicial que: · Haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. · Sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.
Y, · Haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 4. La causal invocada por la Magistrada mencionada hace referencia exclusivamente a que por intermedio de apoderado presentó acción de tutela en contra de CAJANAL, con similares pretensiones a las que se formulan en el proceso que ahora debe conocer, entendiendo que lo expuesto en el proceso en el que es accionante compromete en forma sustancial y concreta su criterio respecto del asunto a conocer. 5.
Aunque los restantes Magistrados que integran la Sala presidida por la doctora DÍAZ DE PEREA entendieron que hizo referencia al último de los supuestos de hecho contenido en la norma referida, es lo cierto que ella no hizo expresa alusión a “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” sino que indicó haber promovido acción de tutela, también contra CAJANAL y con similares pretensiones, sobretodo la de reclamar por “la no inclusión de todos lo factores salariales de ley en la liquidación de la pensión de jubilación que me fue reconocida” y, que por esa razón entendía comprometido su criterio. 6.
Con esa delimitación, la Corte entiende que la doctora DÍAZ DE PEREA fundamenta su decisión de apartarse del conocimiento de este asunto en que “es contraparte de uno de los sujetos procesales involucrados en el asunto que debe conocer”, específicamente de CAJANAL. No obstante ese reconocimiento, los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema lo han delimitado así: “2-.
Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 103 de aquella normatividad, específicamente la que consistente en que “el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales”, se torna indispensable determinar el contenido y alcance de la expresión contraparte en el contexto de los motivos de impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
“En criterio de la Sala, que ahora se reitera, la noción de contraparte para efectos del impedimento del juez se restringe o limita al evento en que ocupar o haber ocupado posiciones enfrentadas, ocurre o ha ocurrido en el mismo proceso que actualmente se somete a conocimiento del juzgador que manifiesta la disculpa o a quien se recusa, sin que pueda este concepto extenderse objetivamente a asuntos diferentes, ya finiquitados o aún en trámite.
“Al respecto se ha expresado: “por regla general esta causal tiene un ámbito de aplicación en eventos en que la calidad de contraparte se haya dado en el proceso sometido a conocimiento” (Auto del 4 de septiembre de 1998. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR) “…podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determina tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico-procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar.” (Auto del 12 de diciembre de 1995.
M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR) “3-. Se exige pues, como regla general, para la prosperidad de la causal en comento, que la calidad de contraparte se verifique en el mismo proceso materia de estudio para el funcionario judicial que así lo propone o a quien se recusa. “Excepcionalmente, sería factible declarar fundado el impedimento cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia. “Frente a esta hipótesis quien se declara impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad.
La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causal invocada. “Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en consecuencia, no está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentarla”. 7.
Delimitada de esa manera por la jurisprudencia la precisión y alcance de ese preciso supuesto de hecho como causal de impedimento, resulta claro que en este caso concreto no se dan sus presupuestos. 7.1 Si bien es cierto la doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREA es accionante en contra de CAJANAL, esa circunstancia ocurre dentro de otro proceso, ajeno al que ahora debe conocer como Funcionaria Judicial. 7.2 La anterior conclusión no se varía aunque la Magistrada señala que entre su acción y la que debe conocer funcionalmente existe similitud de pretensiones, pues de la lectura de la tutela promovida por el abogado de Concepción Aragón Tascón surgen evidentes diferencias que distinguen una acción de otra. 7.2.1 La señora Aragón Tascón es una docente que recibió la pensión gracia consagrada para esos servidores públicos. 7.2.2 Esa accionante pretende se le reconozca el derecho a gozar del régimen especial de liquidación que consagran el artículo 5°del decreto 1743 de 1966, reglamentario del artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y el decreto 546 de 1971.
Y, 7.2.3 El problema jurídico así planteado es de definición del régimen de pensiones que le es aplicable a ella como docente. 7.3 En contrario, la situación de la doctora DÍAZ DE PEREA es la de una funcionaria de la Rama Judicial que, según la fragmentaria información suministrada, le fue reconocida la pensión de jubilación, pero discute “la no inclusión de todos los factores salariales”.
De modo que mientras la una es docente y reclama por régimen; la otra, es Magistrada, no discute el régimen y reclama por factores salariales específicos. A esa conclusión contribuye grandemente el texto de la impugnación presentada por CAJANAL que señala como primer motivo de inconformidad el siguiente: “Que el fallo de tutela objeto de impugnación relaciona jurisprudencia constitucional aplicable a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es decir el Decreto 546 de 197, tal norma no es aplicable al accionante en referencia ya que ostenta la calidad de DOCENTE en consecuencia y por tal calidad se les aplica la ley 114/13, 116/28, 37/33, normas sustanciales que gobiernan a los servidores Docentes, así las cosas no es posible dar aplicabilidad a la jurisprudencia constitucional anotada ya que son situaciones jurídicamente independientes” (folio 32 del cuaderno de primera instancia). 7.4 En conclusión no sólo no hay identidad física entre la acción de tutela que debe conocer funcionalmente la doctora DÍAZ DE PEREA y la que se adelanta en su nombre, sino que, ni siquiera, hay identidad fáctica y jurídica entre los problemas planteados en uno y otro trámite procesal, de modo que no hay lugar a la aceptación de su impedimento por no evidenciarse ningún motivo que pueda afectar la legitimidad del servicio público de administración de justicia a su cargo.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR el impedimento manifestado por la Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá CONSUELO DÍAZ DE PEREA. 2. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Imp. 29 de abril de 1999. M.P. Dr., ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.
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