CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No 14.875 LEONOR MAHECHA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela No 14.875 LEONOR MAHECHA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia REINTEGRO LABORAL-o indemnización/ DERECHO AL TRABAJO-reestructuración “De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 112 Bogotá D. C., dieciséis de octubre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de septiembre 18 del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corte denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por LEONOR MAHECHA HERNÁNDEZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ”, que considera vulnerados con la decisión proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de enero de 2001, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra las Empresas Públicas Municipales de Villavicencio.
ANTECEDENTES LEONOR MAHECHA HERNÁNDEZ demandó en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a las Empresas Municipales del Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.P.S., ante el Tribunal Administrativo del Meta, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones el 24 de febrero de 1998, en la que ordenó el reintegro al cargo que ejercía y condenó a la empresa demandada a pagar a favor de la accionante los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, quinquenios, incrementos salariales y demás prestaciones sociales que le correspondan, dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado del empleo.
En la demanda de tutela afirma el apoderado de la accionante MAHECHA HERNÁNDEZ que la referida sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y sin embargo la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la ha desacatado, pues dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra la misma empresa, el Tribunal demandado dictó un mandamiento de pago que no cumple con las condenas impuestas en el fallo del contencioso administrativo, pues por concepto de indemnización se limitó a señalar “ la suma de $6.544.125 por concepto de salarios, $357.619.50 correspondiente a subsidio de transporte, $545.343.75 por prima semestral y $545.343.75 por concepto de primas de navidad”, sumas que no se ciñen estrictamente a la condena impuesta.
Así las cosas, agrega, los autos proferidos por la Sala Civil-Laboral del Tribunal de Villavicencio, configuran típicas vías de hecho porque van en contra de la cosa juzgada y por ello pueden ser removidos en cualquier momento, pues desconocen el debido proceso, la igualdad jurídica y los “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador” consagrados en el artículo 53 de la Carta Política.
Pretende entonces que a través de esta acción se ordene a la autoridad demandada que cumpla y ejecute la sentencia tal como fue dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral resulta a todas luces improcedente la demanda de tutela, pues no existe duda de que lo pretendido por la accionante es que se desconozcan los efectos de la decisión proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de enero de 2001, dentro del proceso ejecutivo laboral que se le sigue a las Empresas Públicas Municipales de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.P.S., lo cual no es posible a través de esta acción, que no puede utilizarse para invalidare los efectos de las providencias judiciales, pues además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contravía de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, claramente consagrados en la Carta Política, según las precisiones que sobre el particular se hicieron en el fallo de abril 11 de 2002 por esa Sala y del cual se hace una extensa trascripción. Así las cosas, se concluye negando la tutela invocada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpone recurso de apelación a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a la tutela de los derechos fundamentales de la ex trabajadora, protegidos en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política. En un escrito adicional presentado en el trámite de esta instancia, solicita que con base en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 se tengan como pruebas las sentencias T-231 y T-329 de 1994, proferidas por la Corte Constitucional.
Insiste en que la decisión demandada constituye una verdadera vía de hecho porque desconoció las resoluciones adoptadas en sentencia definitiva del Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene razón la Sala de Casación Laboral cuando destaca que la presente acción de tutela interpuesta a través de apoderado por LEONOR MAHECHA HERNÁNDEZ está encaminada a desconocer los efectos de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la referida accionante contra la hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., mediante la cual decidió librar mandamiento de pago por la suma de $7.992.432 “ a titulo de indemnización, correspondiente a los salarios, subsidios y primas dejados de devengar por la actora, desde su desvinculación a la fecha de la notificación del acto administrativo en que la demandada afirma no poder cumplir la sentencia de reintegro por supresión del cargo; así como a las sumas correspondientes a los mismos conceptos, de acuerdo al incremento anual ordenado para los salarios de la empresa demandada en los años de 1996, 1997 y 1998, al igual que los respectivos intereses legales ”.
Olvida el apoderado de la accionante que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Sin embargo, ha admitido la Sala que la anterior regla general se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente caso no puede tildarse de arbitraria, ni desconocedora de los derechos fundamentales invocados, las consideraciones que a bien tuvo hacer el Tribunal accionado para librar, en los términos aducidos en la demanda, el mandamiento de pago de la obligación contenida en la sentencia del 24 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, a favor de la accionante LEONOR MAHECHA HERNÁNDEZ, pues el mismo se sustenta en una interpretación razonable sobre la forma como deben liquidarse este tipo de obligaciones, interpretación que aparece ampliamente sustentada en sendos antecedentes jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Laboral de esta Corte como del Consejo de Estado.
Pero además, el apoderado de la accionante no presenta argumentación alguna encaminada a demostrar que la conclusión del Tribunal sea equivocada, y aunque tales razones pueden o no ser discutibles, para que proceda la tutela no basta que la actuación judicial sea controvertible sino que es necesario, como persistentemente se ha dicho en otros fallos, que se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, que permitan concluir que la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho, y trae consigo la vulneración de derechos fundamentales de la persona.
Como tales situaciones ni siquiera fueron alegadas por el tutelante y la Corte no puede a través de la tutela entrar a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia, donde tienen un discreto pero soberano marco interpretativo que es propio de su autonomía e independencia funcional, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria