CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia No. 14747 JAIME ALBERTO MÉNDEZ RECURSO DE CASACION-para efectos de competencia, no hay unidad con decisiones de instancia cuando la Corte se limita a rechazar la demanda de casación./ NULIDAD EN TUTELA-falta de competencia/ COMPETENCIA FUNCIONAL-superior jerárquico 1. “En la demanda, el accionante protesta porque la actuación de las entidades que conocieron del proceso seguido en su contra en primera instancia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, fue equivocada en la valoración de las pruebas que concluyeron con la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, respectivamente.
Así mismo, involucra en sus críticas a la actuación del Tribunal Superior de Cali, sosteniendo que al resolver la apelación no analizó las pruebas y tan sólo confirmó la condena sin los argumentos de orden legal que se necesitaban. Evidentemente, ningún reparo ni cuestionamiento presenta el accionante en contra de la Sala de Casación Penal, además que esta Corte no hizo pronunciamiento de fondo alguno sino que se limitó a rechazar la demanda de casación.” 2.
COMPETENCIA FUNCIONAL: “El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en su artículo segundo señala que cuando la solicitud de amparo se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, que para el presente caso no era el Tribunal Superior de Cali debido a que su propia actuación dentro del proceso que concluyó con la condena del accionante, estaba siendo cuestionada directamente.
Y vicios procesales de tal magnitud los ha considerado la jurisprudencia insaneables, de suerte que la única solución legal es la declaratoria de invalidez de lo actuado desde entonces. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea sometido a nuevo reparto en la Sala de Casación Penal, con la previsión que no se afecta la validez de las pruebas recaudadas, informándosele de lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al accionante.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA No.128 Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).
VISTOS: La Sala procedería a resolver la impugnación propuesta por el accionante, JAIME ALBERTO MÉNDEZ, contra la sentencia emitida el primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela incoada por él, de no ser porque se advierte que en su trámite se incurrió en una nulidad sustancial que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. El ciudadano JAIME ALBERTO MÉNDEZ, actualmente privado de la libertad en la Cárcel “Villas de las Palmas” de Palmira (Valle), condenado por el delito de homicidio agravado, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en busca de amparo por una presunta vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso cometida por las autoridades relacionadas. 2.
El 28 de agosto de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió el escrito de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas. 3. Agotado el trámite, el primero ( 1°) de septiembre de 2003 se profirió el fallo que denegó el amparo pedido. 4. Esa sentencia fue impugnada por el actor y, en consecuencia, se dispuso el envío del expediente a esta Sala. 5.
Al advertir que la actuación atacada involucraba a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la medida en que se había rechazado la demanda de casación y que, en consecuencia, el Tribunal de Cali carecía de competencia para haber conocido la tutela impugnada, se ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil de ésta Corporación para lo de su cargo. 6.
El expediente fue reenviado por la Sala de Casación Civil, bajo la consideración de que lo actuado por la Sala de Casación Penal no fue objeto de cuestionamiento dentro de la acción de tutela porque el único pronunciamiento de mérito emitido dentro del caso fue el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y ésta autoridad carecía de competencia para desatar la acción pues por conexión, al proferir la sentencia de segundo grado dentro del proceso penal, resultaba igualmente cuestionado su actuar.
CONSIDERACIONES: 1. En la demanda, el accionante protesta porque la actuación de las entidades que conocieron del proceso seguido en su contra en primera instancia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, fue equivocada en la valoración de las pruebas que concluyeron con la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, respectivamente. 2.
Así mismo, involucra en sus críticas a la actuación del Tribunal Superior de Cali, sosteniendo que al resolver la apelación no analizó las pruebas y tan sólo confirmó la condena sin los argumentos de orden legal que se necesitaban. 3. Evidentemente, ningún reparo ni cuestionamiento presenta el accionante en contra de la Sala de Casación Penal, además que esta Corte no hizo pronunciamiento de fondo alguno sino que se limitó a rechazar la demanda de casación. 4.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela para pedir protección de sus derechos fundamentales cuando carezca de otro medio de defensa judicial cuyo trámite será breve y sumario. 5. No obstante la anterior premisa, no significa de manera alguna que en su desarrollo se respete el debido proceso, que es inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 6.
Uno de los elementos que integran el debido proceso es el del juez natural, según el cual quien debe conocer del asunto es el funcionario expresa y previamente definido por la ley, de quien se predica su independencia y autonomía. 7. El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en su artículo segundo señala que cuando la solicitud de amparo se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, que para el presente caso no era el Tribunal Superior de Cali debido a que su propia actuación dentro del proceso que concluyó con la condena del accionante, estaba siendo cuestionada directamente. 8.
Y vicios procesales de tal magnitud los ha considerado la jurisprudencia insaneables, de suerte que la única solución legal es la declaratoria de invalidez de lo actuado desde entonces. 9. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea sometido a nuevo reparto en la Sala de Casación Penal, con la previsión que no se afecta la validez de las pruebas recaudadas, informándosele de lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al accionante.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento del asunto. Y, 2. En firme esta decisión someter la actuación a reparto en la en la Sala de Casación Penal, por competencia, y enviar la información respectiva al Tribunal Superior de Cali y al accionante.
Notifíquese esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1