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P-14741 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 14741 BEATRÍZ HELENA ARANGO DE RESTREPO DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “[ ] el Juez de tutela no puede ser convocado para terciar controversias que han sido definidas por el funcionario competente, en el escenario propio del debate y conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el legislador.

Tampoco está facultado para desautorizar interpretaciones judiciales, pues dentro del ejercicio de la autonomía funcional de quienes administran justicia, una decisión de amparo constitucional jamás podría suplir la operación valorativa de las pruebas en que éstos sustentan sus decisiones.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por la señora BEATRÍZ HELENA ARANGO DE RESTREPO, contra la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Argumenta la actora, en su condición de liquidadora y representante legal de la Sociedad VREST LTDA, que con fecha 22 de diciembre de 2000, el señor Víctor Restrepo Peláez, socio de la citada empresa, presentó denuncia penal contra los señores Víctor Eutimio Romero Granados, Carlos Romero Silva y Germán Romero Silva, dueños de la empresa Gricol Ltda., por el delito de estafa.

Explica que VREST LTDA se dedica al diseño de prototipos y elaboración de componentes que se emplean en las instalaciones domiciliarias de gas, y en las labores de mercadeo, atiende y cotiza directamente a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. Con el fin de cumplir con unos pedidos que Gas Natural les adjudicó por un valor de $344’414.200.oo, contrataron con Gricol Ltda., la fabricación de componentes marca VREST, sin que los dueños de la citada empresa cumplieran con la entrega de los bienes que se obligaron a fabricar, con el único propósito de que Gas Natural les cancelara el contrato, anulando las órdenes de compra Nos 203220039 y 20320040.

Los señores de Gricol hicieron creer a los representantes de VREST que les estaban fabricando las piezas para cumplir con Gas Natural, y con una orden de compra exigieron la suma de $41.000.000.oo aproximadamente, para luego tomarlos a la fuerza y no entregar los componentes, incurriendo así en el delito de estafa. 1.1. Por lo anterior, la fiscalía ordenó la apertura de investigación y citó a los denunciados a audiencia de conciliación para el día 20 de marzo de 2001, a la cual solo asistió Germán Romero Silva, quién manifestó no tener intención de conciliar.

Luego de una larga investigación, el Fiscal Ciento Nueve Seccional profirió resolución de acusación contra los citados, decisión contra la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio del año en curso, con preclusión de investigación, por considerar que no se había cometido delito. 1.2.

Aduce la accionante que lo resuelto por el citado funcionario carece de soporte probatorio, pues contrario a sus afirmaciones, las pruebas recaudadas demuestran una verdad irrefutable y por tanto incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Luego de cuestionar uno a uno los argumentos plasmados en la citada providencia, solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio y se deje sin valor la decisión, para que en el término de quince días la Fiscalía General de la Nación profiera resolución de acuerdo con lo legalmente probado dentro del proceso. 2.

Admitida la tutela, se dispuso la notificación de este trámite a los funcionarios accionados. El Fiscal Veinticuatro de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia del 24 de julio del año en curso. CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa excepcional al que pueden acudir todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, cuando quiera que amenacen o vulneren sus derechos constitucionales y no tengan otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de providencias judiciales, la prosperidad de este mecanismo está supeditada a que el funcionario en su decisión incurra en ostensible desconocimiento del ordenamiento jurídico, de tal manera que el fundamento de la decisión obedezca a su voluntad y capricho. Es decir, que en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, anteponga en forma arbitraria su propia voluntad, dejando de lado las pautas que para el efecto le señala la ley. 2.

La queja que promueve la actora está orientada a que el juez de tutela deje sin valor ni efecto la providencia del 24 de julio del año en curso, por medio de la cual el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación penal que por el delito de estafa se adelantaba contra los señores Germán Romero, Víctor Eutimio Romero Granados y Luis Carlos Romero Silva, por considerar que los argumentos de la decisión carecen de soporte probatorio pues, en su sentir la conducta punible tiene plena configuración. 3.

De la lectura de la providencia en cita, observa la Sala que la decisión está soportada en la prueba obrante en el expediente y de ella, el funcionario accionado advirtió que la siguiente es la situación fáctica del asunto, cuyo debate definió con su pronunciamiento: “La prueba ha establecido sin lugar a duda que la firma VREST LTDA., con el fin de cumplir los requerimientos de GAS NATURAL, solicitó cotizaciones a GRICOL LTDA, para la adquisición de productos consistentes en válvulas.

Se conoce por parte de VREST LTDA., que en su sentir, realizaron pagos por la compra de esa mercancía, habida cuenta de que existen los comprobantes de egreso que establecen los pagos por parte de VREST LTDA., sin que GRICOL LTDA., los considerara como pagos parciales de esos productos sino como abonos a la deuda, que, como también se ha establecido probatoriamente, VREST LTDA debía a GRICOL LTDA., por la suma inicial de doscientos veinticinco millones de pesos.

Vale decir, que la prueba documental, obrante en la investigación, relaciona la actuación de una de las partes en esa negociación, sin que exista, fuera de la cotización, documento que establezca el consentimiento de las dos partes, que, en la suma considerable del negocio en cuestión, se debió materializar por lo menos en un contrato y en una póliza, tal como se demuestra, GRICOL LTDA acostumbra con VREST LTDA., habida cuenta de la deuda pendiente, obligando a concluir que no se ha demostrado compromiso alguno de vender, por parte del aquí imputado”.

Así planteada la situación por el funcionario instructor de segunda instancia, posteriormente consigna que de cara a la estructura objetiva del delito de estafa, no aparece prueba del artificio o engaño que desplegaron los imputados, en orden a obtener que los denunciantes consignaran los dineros para la compra de las válvulas, y la cotización firmada por GRICOL LTDA., dista notablemente de un documento de compraventa.

Además, que ante la prueba objetiva de la deuda de VREST LTDA con GRICOL LTDA., no es posible concluir en la producción de un provecho ilícito, puesto que del contexto probatorio lo que se advierte es el pago parcial de dicha acreencia, que en ningún momento prohibe la ley. 4. Es claro que la pretensión de la accionante es obtener la resolución del asunto de acuerdo con sus intereses, en cuanto no comparte el criterio plasmado por la fiscalía, siendo evidente el uso de este mecanismo en forma alterna y paralela al procedimiento ordinario.

Si el funcionario instructor concluyó que en este caso debía precluirse la investigación, sus razones no devienen caprichosas ni amañadas, sino respaldadas en la prueba obrante en la actuación, que por adecuarse a lo estrictamente probado dentro de la actuación, no implica vulneración de garantías fundamentales de la parte vencida, sino el ejercicio autónomo e independiente de su actividad jurisdiccional.

En ese sentido, el Juez de tutela no puede ser convocado para terciar controversias que han sido definidas por el funcionario competente, en el escenario propio del debate y conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el legislador. Tampoco está facultado para desautorizar interpretaciones judiciales, pues dentro del ejercicio de la autonomía funcional de quienes administran justicia, una decisión de amparo constitucional jamás podría suplir la operación valorativa de las pruebas en que éstos sustentan sus decisiones.

La solicitud de amparo es completamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por la señora BEATRÍZ HELENA ARANGO RESTREPO. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1