Micelio
P-14713 (24-10-03) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1796 de 2000

REGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES-accidente de trabajo/ REGIMEN MILITAR Y DE POLICIA-seguridad social/ DERECHO A LA VIDA Y A LA REGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES-accidente de trabajo/ REGIMEN MILITAR Y DE POLICIA-seguridad social/ DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL/ DERECHO A LA SALUD-fundamental por conexidad/ SERVICIO MILITAR-régimen de riesgos profesionales/ TRATAMIENTO MEDICO-suspensión/ PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/MECANISMO TRANSITORIO-protección médica hasta que el SISBEN inscriba al accionante “La obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como sucede con el accionante JOHN FREDY MESA QUIÑONES –quien no se encuentra actualmente vinculado a ningún sistema o subsistema de salud-, no puede desaparecer por el hecho de no pertenecer a las fuerzas militares, cuando se ha demostrado en este trámite que fue al servicio de dicha institución que se presentó el deterioro a la salud a tal extremo de gravedad que si no se le presta el servicio médico que solicita a través de la acción constitucional puede llegar a peligrar su salud y eventualmente su vida considerándose la enfermedad que le fue diagnosticada –osteomielitis crónica-. [ ] La situación puesta en conocimiento por JOHN FREDY MESA QUIÑONES a través dela acción que se examina, por sus connotaciones de gravedad amerita sin duda la intervención del juez constitucional para la preservación del derecho ala salud en íntima conexión con el fundamental de la vida, habida cuenta que el peligro que se cierne sobre su pierna izquierda en caso de no prestársele la atención médica que requiere para su completo restablecimiento, es inminente, como ha quedado demostrado en el presente trámite y lo determinó con acierto el Tribunal superior de Bogotá en el fallo revisado.

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por la entidad accionada, con la precisión de que el presente amparo constitucional es transitorio, esto es, mientras el SISBEN asume la atención. Para ello el ex soldado JOHN FREDY MESA QUIÑONES deberá gestionar su afiliación en un término no mayor de cuatro (4) meses.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO: “[ ] La jurisprudencia que sirvió de guía al Tribunal Superior de Bogotá para adoptar su decisión es atinada, se aviene al presente asunto y se complementa directamente con la siguiente, proferida por la misma Corte Constitucional, sobre el derecho que tiene una persona a continuar recibiendo atención en salud, sin restricción alguna, después de la desvinculación del servicio militar obligatorio, cuando ingresó siendo médicamente sana y adquirió una enfermedad con ocasión del mismo servicio. [ ] La sentencia de la cuál me aparto parcialmente concedió al ex soldado MESA QUIÑONES un plazo de cuatro meses para tramitar su admisión al SISBEN; pero no avanzó hasta determinar lo que ocurriría si aquél no es admitido, o si por cualquier motivo no logra acreditar las exigencias de ingreso al régimen subsidiado de Salud.

En esta última hipótesis, es posible que algunos pensaran que cesa la obligación asistencial en salud, impuesta en los términos condicionales por la Corte Suprema de Justicia, situación que en realidad comportaría una injusticia en el evento en que el accionante no hubiere recuperado definitivamente su salud.” SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DR. MAURO SOLARTE PORTILLA: “Si bien en términos generales la obligación de la entidad demandada cesa cuando se produce el desacuartelamiento, ese hecho tiene una excepción, precisamente cuando el quebranto de la salud tiene directa relación de causalidad con el servicio militar que prestaba el damnificado.

Quiere decir lo anterior que si la demandada privilegia la norma legal exoneradora de la obligación sobre el derecho a la salud y a la vida del exmilitar, tal proceder deviene en violatorio de tales derechos, lo que hace imperiosa la orden de tutela para restablecer el derecho conculcado. Por eso la orden debió ser plena e incondicional. Limitarla y condicionar su vigencia hasta que otra entidad asuma la prestación del correspondiente servicio, es a mi modo de ver de veras equivocado.” ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “[ ] El Estado debe el resguardo al ciudadano, pero ello no significa que imprescindiblemente tenga que hacerlo quien fuera, permítaseme el término, su “empleador”.

Lo tiene que hacer el Estado, pero no necesariamente la entidad de la que ha salido el afectado. Lo tiene que hacer el Estado a través de las dependencias que ha creado para ello como se decidió en la sentencia de la Corte.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 114 Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 4 de septiembre, por cuyo medio amparó el derecho fundamental a la salud, reclamado en acción de tutela por JHON FREDY MESA QUIÑONES.

ANTECEDENTES Afirma el accionante JHON FREDY MESA QUIÑONES que cuando prestaba servicio militar en la Base de Corinto (Cauca) recibió una herida de bala de fusil en su pierna izquierda, la que puede llegar a perder si no recibe atención médica ya que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el 3 de enero de 2001 le diagnosticó Osteomielitis crónica.

Que a pesar de su lamentable situación económica ya que no ha podido conseguir trabajo, ha llamado a la Dirección de Sanidad del Ejército para que le presten la asistencia médica que su pierna requiere sin obtener respuesta satisfactoria toda vez que le afirman que dicha obligación terminó cuando se produjo su retiro de las Fuerza Militares y que además su lesión había quedado curada, cuando lo cierto es que se encuentra infectada y a punto de perder su pierna izquierda por falta de atención médica.

Presenta acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército “autorice que la atención médica y farmacéutica que requiero se me preste en las dependencias de SANIDAD EJERCITO en Cali, o bien se me remita nuevamente a cualquier Hospital Militar para tratamiento”. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que así el accionante no sea beneficiario de la pensión de invalidez por cuanto la pérdida de su capacidad laboral no alcanzó el 75% exigido para tener derecho a dicha prestación, no puede quedar desprotegido de los efectos sufridos en su salud situación por la que “debe hacerse una excepción a las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional en aras de proteger principios y valores constitucionales como la vida, la salud y la integridad física”.

Consideró además, que por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante se le debía brindar un “tratamiento prioritario y preferencial por parte del Gobierno y del legislador” en aras de la efectiva protección del derecho fundamental por naturaleza como lo es la vida. En consecuencia ordenó a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas brinde al accionante la atención médica y farmacéutica que requiera.

LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional no comparte la decisión del Tribunal Superior de Bogotá toda vez que mientras el accionante permaneció en las Fuerzas Militares la lesión sufrida en su pierna izquierda le fue tratada por el servicio de rehabilitación física, obligación que cesó cuando la Junta Médica Laboral determinó incapacidad del 32.38% y fijó los índices para la correspondiente indemnización. Informa que MESA QUIÑONES presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que se realizara una segunda valoración médica, la que se llevó a efecto el 3 de enero de 2001 por cuyo medio se aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del evaluado del 32.38% al 59.76%.

Asevera así mismo, que para obtener el derecho a la prestación de servicios médicos “se requiere que el examinado esté en actividad o pensionado por invalidez”, situaciones que no se presentan en el accionante, por haberse determinado una disminución de su capacidad laboral del 59.76% de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 (modificado por el Decreto Ley 1796 de 2000).

Manifiesta además, que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen de salud de excepción ya que no tiene régimen subsidiado y “no compensa para el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para la subcuenta de Régimen Subsidiado, sino para la subcuenta de solidaridad y en tal sentido no es posible prestar los servicios de salud a quienes no tienen derecho…”.

Que por lo anterior, MESA QUIÑONES puede acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la ley 100 de 1993. El Subdirector de Sanidad del Ejército culmina las razones del disenso, al estimar que como lo pretendido por el demandante es la modificación del dictamen médico contenido en un acto administrativo, se torna improcedente la acción de tutela teniéndose en cuenta su residualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha demostrado en el presente trámite que el accionante fue herido en su pierna izquierda cuando hacía parte de las Fuerzas Militares y que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le diagnosticó Osteomielitis Crónica. Así mismo, que al ex soldado MESA QUIÑONES el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le dictaminó disminución en su capacidad laboral de un 59.76%, es decir, sin derecho a la pensión por invalidez por no alcanzar dicha incapacidad laboral el 75%, situación por la cual fue retirado del servicio, sin que en la actualidad se le brinde la atención médica que reclama a través de la acción constitucional que se examina, la que sin duda requiere, como lo consideró dicho Tribunal según acta fechada el 3 de enero de 2001, al consignar: “ al examinarse se encontró supuración del tercio medio de fémur y en la radiografía se evidencia secuestro óseo, en consecuencia se decide aplazar hasta que se realice tratamiento” (fl. 15).

El derecho a la salud adquiere la categoría de fundamental cuando su protección involucra al mismo tiempo el de la vida, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, aún para los soldados que han sido retirados de las Fuerzas Militares por enfermedades o lesiones padecidas mientras prestaban sus servicios al Estado y que de no ser atendidos oportunamente sus vidas y su salud peligrarían.

De no actuarse en los términos anotados, es decir, con total desamparo por parte del Estado para quienes se vieron obligados a retirarse del servicio militar por merma en su salud de tal gravedad que requieren la continuación de la prestación de los servicios médicos, se desconocería lo ordenado por el artículo 13 de la Carta Política cuando prevé que: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

El anterior razonamiento corresponde a la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T- 393 de 1999: “ Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.

La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el descuartelamiento. “Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho” (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como sucede con el accionante JHON FREDY MESA QUIÑONES -quien no se encuentra actualmente vinculado a ningún sistema o subsistema de salud-, no puede desaparecer por el hecho de no pertenecer a las Fuerzas Militares, cuando se ha demostrado en este trámite que fue al servicio de dicha institución que se presentó el deterioro de su salud a tal extremo de gravedad que si no se le presta el servicio médico que solicita a través de la acción constitucional puede llegar a peligrar su salud y eventualmente su vida considerándose la enfermedad que le fue diagnosticada –osteomielitis crónica-.

El anterior razonamiento se ajusta a los fines sociales del Estado descritos en el artículo 2º de la Carta Política tendientes a preservar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, derechos que la Sala debe hacer efectivos para el caso analizado por las especiales connotaciones que lo caracterizan, como ha quedado visto.

La Sala ha adoptado la anterior postura en asuntos semejantes cuando se ha demostrado que la lesión o enfermedad se presentaron cuando se ostentaba la calidad de soldado al servicio de las Fuerzas Militares, que el accionante no se encontrara afiliado a algún sistema de salud o subsalud y sólo cuando la urgencia de la prestación del servicio de salud es impostergable.

En esa línea bien está recordar lo que en asunto que, mutatis mutandis se asimila a la situación que ahora ocupa a la Sala se dijo: “De la situación plasmada en el acta de la Junta Médica se colige que el accionante aún requiere tratamiento médico orientado al restablecimiento de su salud en unas condiciones que le permitan una vida digna, atención que no puede abstenerse de brindar el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional pese a que administrativamente se dispuso su desacuartelamiento, es decir, que ya no tiene ningún vínculo con el Estado.

Sin embargo, como lo manifiesta el accionante los quebrantos de salud que hoy afronta son consecuencia directa de las actividades que desplegaba en su condición de soldado adscrito al Batallón de Contraguerrillas No 18, por lo tanto, el deber del Estado se extiende más allá de la pérdida de la condición de soldado del accionante, dadas las especiales condiciones de desprotección por la minusvalía y la carencia de recursos económicos que le impiden acceder a los servicios de salud.

“Por consiguiente, no resulta acertada la petición de la accionada para que se revoque el fallo de tutela argumentando la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa ante el contencioso administrativo, ya que esta vía no es la expedita frente a la urgencia de la atención que reclama el accionante, orden de protección que no pone en discusión la determinación de la Junta Médica, sino que en desarrollo del principio de solidaridad y por respeto al ser humano que brindó su juventud en la defensa de las instituciones, no puede ser abandonado por no ser apto para seguir defendiéndolas ” (Radicado 11.702, 6 de agosto de 2002.

M.P. Doctor Herman Galán Castellanos). La situación puesta en conocimiento por JHON FREDY MESA QUIÑONES a través de la acción que se examina, por sus connotaciones de gravedad amerita sin duda la intervención del juez constitucional para la preservación del derecho a la salud en íntima conexión con el fundamental de la vida, habida cuenta que el peligro que se cierne sobre su pierna izquierda en caso de no prestársele la atención médica que requiere para su completo restablecimiento, es inminente, como ha quedado demostrado en el presente trámite y lo determinó con acierto el tribunal Superior de Bogotá en el fallo revisado.

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por la entidad accionada, con la precisión de que el presente amparo constitucional es transitorio, esto es, mientras el Sisbén asume la atención. Para ello el ex soldado JHON FREDY MESA QUIÑONES deberá gestionar su afiliación en un término no mayor de cuatro (4) meses En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la precisión consignada en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, Yesid Ramírez Bastidas (con salvamento), Herman Galán Castellanos, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo (con salvamento), Álvaro Orlando Pérez Pinzón(con aclaración de voto), Marina Pulido De Barón, Jorge Luis Quintero Milanes,Mauro Solarte Portilla(con salvamento de voto) TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � ACLARACIÓN DE VOTO (Tutela No. 14. 713).

Respetados Señores Magistrados: Estoy de acuerdo con la decisión tomada. Pero explico la razón: Evidentemente, el ex soldado merece la protección que se ha ordenado. Evidentemente, normas legales quizás eximirían de responsabilidad a las Fuerzas Militares, como también la normatividad constitucional. El Estado debe el resguardo al ciudadano, pero ello no significa que imprescindiblemente tenga que hacerlo quien fuera, permítaseme el término, su “empleador”.

Lo tiene que hacer el Estado, pero no necesariamente la entidad de la que ha salido el afectado. Lo tiene que hacer el Estado a través de las dependencias que ha creado para ello, como se decidió en la sentencia de la Corte. La aclaración obedece justamente a eso: se atina pero no se explica suficientemente por qué se atina. Y el suscrito está de acuerdo con el requerimiento a las Fuerzas Militares, no porque a éstas les competa el cuidado sino por razones de salud, integridad y solidaridad.

La competencia es de otros, pero la gravedad y la probable inminencia del daño ajusta la decisión a los cánones constitucionales. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente me permito salvar parcialmente mi voto en lo atinente a la naturaleza del amparo, pues en el fallo se precisa que se trata de una media transitoria.

En efecto allí se dice que si la enfermedad tiene como génesis una lesión causada con ocasión del servicio, puede eventualmente proceder la tutela, como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandado no tenga de otra manera cubierto su derecho a la salud y solo mientras lo logre. Si bien en términos generales la obligación de la entidad demandada cesa cuando se produce el desacuartelamiento, ese hecho tiene una excepción, precisamente cuando el quebranto de la salud tiene directa relación de causalidad con el servicio militar que prestaba el damnificado.

Quiere decir lo anterior que si la demandada privilegia la norma legal exoneradora de la obligación sobre el derecho a la salud y a la vida del exmilitar, tal proceder deviene en violatorio de tales derechos, lo que hace imperiosa la orden de tutela para restablecer el derecho conculcado. Por eso la orden debió ser plena e incondicional. Limitarla y condicionar su vigencia hasta que otra entidad asuma la prestación del correspondiente servicio, es a mi modo de ver de veras equivocado.

Bien puede ocurrir que el afectado no reúna los precisos y difíciles requisitos para ser atendido en el régimen subsidiado de salud porque su situación supone extrema pobreza. Igualmente puede acontecer, que pese a lo anterior, aquél no tenga los recursos suficientes para afiliarse al régimen contributivo y menos para cubrir los gastos (generalmente ingentes) que demande su tratamiento y curación por una enfermedad adquirida justamente cuando cumplía el deber de defender a su patria.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo parcial con los argumentos que fundamentan el fallo de la tutela, puesto que en mi criterio debió concederse en forma plena el amparo solicitado por el señor JHON FREDY MESA QUIÑONES; no transitoriamente como decidió la Colegiatura.

No debió condicionarse la vigencia de la protección a un tiempo determinado; y no debió imponerse a aquél la carga de gestionar su admisión en el SISBEN. Comparto los argumentos que en su salvamento parcial explicó con gran solvencia jurídica el H. Magistrado MAURO SOLARTE PORTILLA, y, adicionalmente, sustento la disidencia con las siguientes razones: 1.

La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá debió ser confirmada sin ninguna restricción temporal y sin condicionamientos que representaran una carga que el ex soldado MESA QUIÑONES no está legalmente obligado a soportar, puesto que dicho fallo se ajusta a la legalidad, su contenido obedece a la aplicación de la normatividad vigente, y acata la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación al derecho a la salud. 2.

La jurisprudencia que sirvió de guía al Tribunal Superior de Bogotá para adoptar su decisión es atinada, se aviene al presente asunto y se complementa directamente con la siguiente, proferida por la misma Corte Constitucional, sobre el derecho que tiene una persona a continuar recibiendo atención en salud, sin restricción alguna, después de la desvinculación del servicio militar obligatorio, cuando ingresó siendo médicamente sana y adquirió una enfermedad con ocasión del mismo servicio: Sentencia T-107 de 2000 (8 de febrero), M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: “En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.

En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” “En el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en términos generales la vulneración del derecho a la salud, haciendo referencia a que los daños sufridos durante la prestación del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios.

“ “Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.” “En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó� ”.

“Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°;

Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".� “En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” Cabe anotar que dicha jurisprudencia fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-177 de 2000 (12 de septiembre). 3.

Al resolver sobre otras acciones de tutela, la Sala de Casación Penal, en asuntos similares ha confirmado la protección definitiva (no transitoria) concedida a los ex soldados y a los ex policías que se encuentran en idénticas circunstancias. En la Sentencia de Tutela del 13 de agosto de 2003 (radicación 14118), con ponencia del suscrito magistrado, la Sala acotó: “No se limitará la atención en psiquiatría al lapso de seis meses o un año, como lo sugiere el impugnante, toda vez que nada garantiza que en ese periodo arbitrariamente establecido se produzca la restauración de su salud mental; y, en cambio, será la evolución del paciente la que determine la finalización del tratamiento a que tiene derecho.” 4.

La Sentencia de la cuál me aparto parcialmente concedió al ex soldado MESA QUIÑONES un plazo de cuatro meses para tramitar su admisión en el SISBEN; pero no avanzó hasta determinar lo que ocurriría si aquél no es admitido, o si por cualquier razón no logra acreditar las exigencias de ingreso al régimen subsidiado de Salud. En la última hipótesis, es posible que algunos pensaran que cesa la obligación asistencial en salud, impuesta en los términos condicionales por la Corte Suprema de Justicia, situación que en realidad comportaría una injusticia en el evento en que el accionante no hubiese recuperado definitivamente su salud. 5.

De otra parte, como el amparo fue concedido haciendo prevalecer los derechos fundamentales sobre los reglamentos de salud de las Fuerzas Militares, es claro que el Ejército Nacional podrá instaurar acciones tendientes a repetir contra las cuentas del FOSYGA o del régimen subsidiado, como lo hacen todas las empresas promotoras de salud. En los anteriores términos dejo sustentado mi disenso.

Cordialmente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado (fecha ut supra) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO REF: Acción de tutela 14.713 Por razón de compartir a plenitud los argumentos consignados en los salvamentos de voto de los Magistrados Mauro Solarte Portilla y Édgar Lombana Trujillo, a los cuales adhiero, sólo me resta señalar que no es posible que el Ejército le dé la espalda a un joven soldado que debió abandonar la institución como consecuencia de un disparo que recibió en el servicio y que le representó una incapacidad laboral de casi el 60% y que no le alcanzó, sin embargo, para ser pensionado por invalidez.

A lo mínimo que puede aspirar un ex soldado en esas condiciones es a que el tratamiento médico que sea necesario para restablecerle la salud se lo brinde sin transitoriedad el Estado a través de los servicios de sanidad de la institución a cuyo servicio la perdió, por lo menos hasta que alguna entidad particular se lo brinde. Atentamente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha Ut Supra � Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-376/97 MP.

Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98. MP. Alejandro Martínez Caballero. �PAGE �21� República de Colombia � ACCION DE TUTELA 14713 Corte Suprema de Justicia JHON FREDY MESA QUIÑONES República de Colombia � ACCION DE TUTELA 14713 Corte Suprema de Justicia JHON FREDY MESA QUIÑONES