Micelio
P-14551 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 14.551 A./ Rodrigo Guevara Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 14.551 A./ Rodrigo Guevara Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALARIO-retroactividad/MECANISMO RESIDUAL-improcedencia como vía substitutiva de trámites judiciales “Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado la cancelación de un crédito derivado de su vinculación, con el fin de obtener la remuneración que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, conforme a las circunstancia anotadas lo señaló el Tribunal a quo.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar ordenar lo pretendido por el demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PEN Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de agosto del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por RODRIGO GUEVARA PERDOMO, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la “subsistencia”, al trabajo, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila.

LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, en su condición de docente vinculado al departamento demandado que considera vulnerados sus derechos, teniendo en cuenta que a pesar de haber sido ascendido en el escalafón, del grado 13 al 14, mediante resolución No 0535 del 17 de junio de 1999, no le ha sido cancelado el retroactivo correspondiente al excedente salarial por la citada promoción, el cual tiene efectos fiscales a partir del 24 de mayo del mismo año y el cual asciende a $1’.467.870.oo.

Precisa que ha efectuado en ejercicio del derecho de petición la reclamación para el pago respectivo, a lo cual se le ha contestado que, dado que no se cuenta con la asignación presupuestal para el efecto, una vez obtenida ella se pagarán dichos valores correspondientes al periodo adeudado. Pone de presente la critica situación económica que padece, al punto que por la omisión de las autoridades competentes en el pago que reclama, ha visto comprometida su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Por lo anterior, requiere se ordene se efectúe el pago reclamado para poder cancelar sus obligaciones. LA ACTUACIÓN El Ministerio de Educación Nacional, como su representante territorial, coinciden en afirmar que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, para reclamar la suma adeudada.

Resalta que es al ente departamental al que le corresponde, por haber expedido el acto administrativo de reconocimiento aludido, el que debe atender los pagos al personal docente adscrito al mismo, lo que justifica la ausencia de vulneración por ese Ministerio de los derechos alegados como conculcados por el actor. La Gobernación del Departamento del Huila, manifiesta que no desconoce la vigencia y cuantía del crédito a favor del demandante en su condición de docente al servicio de ese ente territorial, más sin embargo establece que al mismo se le están cancelando en forma oportuna los salarios actualizados correspondientes al grado en el escalafón al que ascendió, quedando sólo pendiente cancelar la diferencia de salario comprendido entre el 24 de mayo al 31 de diciembre de 1999, por ello considera que no le han sido vulnerados sus derechos, a más, que cuenta con otros mecanismos judiciales para acceder a lo pretendido, razones que presenta para solicitar se desestimen las solicitudes de la demanda.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, ella no procede para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales.

Por ello afirma, en tratándose de la reclamación de un reajuste salarial solicitado por el accionante, la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar. Por lo anterior, la accionante, aduce, cuenta con la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento por la vía ordinaria del crédito a su favor. Destaca que al encontrarse laborando actualmente el demandante, no se percata la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional de manera transitoria, percibiendo un salario, ajustado en el presente año al escalafón que ostenta De igual forma, en referencia al derecho al trabajo, destaca que actualmente percibe el salario acorde su labor y categoría, no afectándose su subsistencia y la de su familia, asegurándose su mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando, que lo que solicita es el reconocimiento de lo dejado de cancelar por ocasión del citado ascenso. Conforme a lo anterior expresa que el pago oportuno de lo que se le adeuda es un derecho que debe ser reconocido, no pudiéndose alegar la insolvencia o las dificultades financieras para el efecto.

Reitera que es indudable que se ha visto menguado su mínimo vital, el que no se asemeja al salario mínimo, como parece entenderlo el Tribunal a quo, por lo que, acudiendo a soporte jurisprudencial emitido por la Corte constitucional sobre el tema y que transcribe en su escrito impugnatorio, estima que el debe tenerse en cuenta como vinculante en aras de hacer prósperas sus pretensiones.

CONSIDERACIONES Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión de la accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por RODRIGO GUEVARA PERDOMO se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.

Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado la cancelación de un crédito derivado de su vinculación, con el fin de obtener la remuneración que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, conforme a las circunstancia anotadas lo señaló el Tribunal a quo.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar ordenar lo pretendido por el demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 7