Micelio
P-14504 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 050 de 1987Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 14.504 CELIMO BANGUERO MERA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Tutela N° 14.504 CELIMO BANGUERO MERA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PENA-rebaja por confesión/ CONFESION-como diminuente punitivo/ DEBIDO PROCESO PENAL/ TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/ VIGENCIA DE LA LEY PARA DOSIFICACION DE PENA “[ ] De acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -modificado por el 38 de la ley 81 de 1993, que era la norma vigente para cuando se profirieron los fallos censurados-, la reducción de pena allí prevista procedía siempre y cuando la confesión se produjera durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial y que no se tratara de un caso de flagrancia. Al referirse a la disposición, la Corte de manera reiterada estimó que para la configuración de la flagrancia no era necesario que la persona sorprendida al momento de cometer la conducta punible fuera aprehendida en el acto o momentos después con objetos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes lo hubiera realizado, sino que bastaba que fuera vista en ese instante por una o varias personas -o filmada- y resultara identificada o individualizada.

Frente a la disposición comentada, a la vez, la Sala consideró en múltiples oportunidades que para que operara la reducción punitiva allí prevista, así no se mencionara expresamente la condición -como sí se hacía en el artículo 301 del decreto 050 de 1987-, era indispensable que la confesión se constituyera en el fundamento de la condena.

Adicionalmente, en la sentencia del 25 de mayo de 2000 se estimó, lo cual ha sido reiterado por la Corte frente al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que la expresión “ confesare el hecho ” consagrada en la norma, significaba la admisión por parte del procesado de la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, en consideración a que la palabra “ hecho ” en derecho penal tiene la connotación de “ hecho punible ”.

Y, también se dijo en la misma decisión, que “l a confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal ”, pues la norma apunta “ en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores ”.

De lo expuesto con antelación, es claro que el recurrente tenía la carga de demostrar que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante las autoridades judiciales, que no se trató de un caso de sorprendimiento en flagrancia, y que la confesión fue el fundamento de ese pronunciamiento, pues tales eran los requisitos que debían confluir para que procediera la rebaja de la sexta parte de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y los criterios de interpretación fijados por la Corte, situación que tuvo en cuenta el A-Quo para negar el amparo invocado al considerar que si bien BANGUERO MERA hizo una confesión calificada de su comportamiento, es lo cierto que ella no era estimable por cuanto su conducta se produjo en flagrancia, si se atiende a la circunstancia de que a pesar de no haber sido aprehendido de inmediato, en el acto de la comisión de la ilicitud fue identificado e individualizado.

Por modo que, habiéndose finiquitado el proceso con fundamento en la normatividad y jurisprudencia vigentes para el momento de la expedición del fallo de segunda instancia y, de la misma manera, hallándose en firme dicho pronunciamiento, cosa juzgada que operó bajo las circunstancias que vienen de precisarse, debe decirse que la situación que hoy nuevamente se pretende debatir ya se encuentra consolidada, y que como por parte alguna se vislumbra la vía de hecho alegada, el amparo invocado en razón del presente asunto deviene improcedente, puesto que, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, definido un litigio por la autoridad competente mediante decisión que ostenta la condición de res iudicata, al procedimiento surtido mal puede adicionarse una acción de tutela que es la teleología en la que se inspira el Art. 86 de la Carta Política.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 104 Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del apoderado especial de CELIMO BANGUERO MERA, conoce la Sala del fallo proferido por Tribunal Superior de Popayán, Cauca, el 11 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, ambos de aquella jurisdicción.

ANTECEDENTES 1. Acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada, CELIMO BANGUERO MERA fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, Cauca, en fallo del 4 de agosto de 2000, a la pena principal privativa de la libertad un (1) año y seis (6) meses de prisión y multa por valor de $3.000.oo, como responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas cometida en estado de ira en detrimento de la integridad física de Diego Luis Loboa Carabalí, según hechos ocurridos en zona rural de la citada población el 18 de diciembre de 1999, mediante los cuales el primero le infligió al segundo heridas en el rostro y en un brazo con arma corto-contundente.

De igual manera, lo sentenció al pago de 400 gramos oro por perjuicios materiales y 200 gramos oro por perjuicios morales, sumas equivalentes en moneda nacional. 2. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada por la suya del 12 de diciembre del mismo año al revisarla en sede de apelación, pero con la modificación de que la pena principal privativa de la libertad se contraía a 7 meses y 10 días de prisión. Negó la rebaja de pena por confesión, por estimar que como el procesado BANGUERO MERA “ fue ampliamente reconocido en el escenario de los hechos ”, tal circunstancia, conforme con la doctrina imperante de la Corte Suprema de Justicia, era constitutiva de flagrancia, lo cual impedía reconocer el beneficio establecido en el Art. 299 del C. de P. Penal anterior.

Y, en cuanto a la tasación de los perjuicios que hizo el A-Quo, cuya exoneración pidió el impugnante, la consideró acorde a la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima. 3. Pues bien, aduce el demandante que las citadas decisiones conculcan el debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, en cuanto se le negó a su asistido la rebaja por confesión. Luego de referirse in extenso a las preceptivas contenidas en los Arts. 29 y 228 de la Constitución Política y a otras garantías con estirpe de fundamentales, estima que la confesión que hizo su poderdante “ debe ser tenida en cuenta, aceptada y rebajada su pena por esta causa, ya que no existe en su actuar FLAGRANCIA como lo ha manifestado el juzgado, que haciendo énfasis en esta parte niega a mi prohijado la rebaja de los perjuicios materiales y morales a que fue condenado, amén que se omite rebajar la pena por confesión realizada. ” Tras confrontar la manera como se definió el concepto de flagrancia en la anterior legislación y lo que de dicha figura se tuvo por establecido jurisprudencialmente, con lo que de ese fenómeno actualmente prevé la ley procesal penal vigente, así como lo que ha de tenerse por confesión, expresa que “ el concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura ”, todo para concluir que como ese estado de flagrancia no cabe predicarse de la situación en la cual se vio comprometido BANGUERO MERA, no existió razón para que no se le hubiera reconocido la rebaja punitiva consagrada hoy en el Art. 283 de la Ley 600 de 2000, porque resulta incuestionable que el tutelante confesó el hecho y no fue aprehendido en flagrancia, como quiera que voluntariamente concurrió ante las autoridades de Policía a dar cuenta de lo acontecido.

Frente a la vía de hecho evidenciada con las providencias en cuestión, la acción de tutela invocada como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable deviene imperativa, clama el demandante, amparo que sólo se lograría ordenándose dejar sin efectos las sentencias acusadas y, por contera, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos para que se rehaga el procedimiento, se reconozca que hubo confesión por parte del sentenciado, que su actuar se produjo en estado de ira e intenso dolor, y que se reduzca el valor de la indemnización de los perjuicios en la misma proporción en que se redujo la sanción corporal.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de prolija relación de los acontecimientos a los que se contrajo el proceso en mención y de las pruebas en las que se cimentaron las decisiones de condena censuradas, el Tribunal concluyó que en el asunto a examen si bien BANGUERO MERA hizo una confesión calificada de su comportamiento, es lo cierto que ella no es estimable porque su conducta se produjo en flagrancia, si se atiende a la circunstancia de que a pesar que no fue aprehendido de inmediato, en el acto de la comisión de la ilicitud fue identificado e individualizado.

Luego, no siendo constitutivas de vías de hecho las providencias criticadas, la acción de tutela invocada deviene improcedente, como en efecto así lo declaró denegando el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Nada distinto a lo expuesto en su demanda de amparo expresa en la sustentación del recurso el libelista, como no sea su oposición al criterio del A-Quo, en cuya confrontación reitera los argumentos que le dan pie para proclamar que en la situación de su defendido existió confesión y en su actuar no se puede predicar la flagrancia, razón suficiente para que el fallo recurrido se revoque y en su lugar se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el quebranto alegado se predica de decisiones judiciales, las cuales, en principio, no son susceptibles de ser atacadas en sede de tutela, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional a partir de la declaratoria de inexequibilidad que de los Arts. 11, 12 y 40 de la Carta Política hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, importa precisar si ellas fueron proferidas al margen del ordenamiento jurídico, esto es, si sus fundamentos obedecieron al capricho o arbitrariedad de los funcionarios que las expidieron, a su pura subjetividad, fuente de la tesis de la vía de hecho judicial argüida.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -modificado por el 38 de la ley 81 de 1993, que era la norma vigente para cuando se profirieron los fallos censurados-, la reducción de pena allí prevista procedía siempre y cuando la confesión se produjera durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial y que no se tratara de un caso de flagrancia. Al referirse a la disposición, la Corte de manera reiterada estimó que para la configuración de la flagrancia no era necesario que la persona sorprendida al momento de cometer la conducta punible fuera aprehendida en el acto o momentos después con objetos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes lo hubiera realizado, sino que bastaba que fuera vista en ese instante por una o varias personas -o filmada- y resultara identificada o individualizada.

Frente a la disposición comentada, a la vez, la Sala consideró en múltiples oportunidades que para que operara la reducción punitiva allí prevista, así no se mencionara expresamente la condición -como sí se hacía en el artículo 301 del decreto 050 de 1987-, era indispensable que la confesión se constituyera en el fundamento de la condena.

Adicionalmente, en la sentencia del 25 de mayo de 2000 se estimó, lo cual ha sido reiterado por la Corte frente al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que la expresión “ confesare el hecho ” consagrada en la norma, significaba la admisión por parte del procesado de la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, en consideración a que la palabra “ hecho ” en derecho penal tiene la connotación de “ hecho punible ”.

Y, también se dijo en la misma decisión, que “l a confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal ”, pues la norma apunta “ en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores ”.

De lo expuesto con antelación, es claro que el recurrente tenía la carga de demostrar que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante las autoridades judiciales, que no se trató de un caso de sorprendimiento en flagrancia, y que la confesión fue el fundamento de ese pronunciamiento, pues tales eran los requisitos que debían confluir para que procediera la rebaja de la sexta parte de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y los criterios de interpretación fijados por la Corte, situación que tuvo en cuenta el A-Quo para negar el amparo invocado al considerar que si bien BANGUERO MERA hizo una confesión calificada de su comportamiento, es lo cierto que ella no era estimable por cuanto su conducta se produjo en flagrancia, si se atiende a la circunstancia de que a pesar de no haber sido aprehendido de inmediato, en el acto de la comisión de la ilicitud fue identificado e individualizado.

Por modo que, habiéndose finiquitado el proceso con fundamento en la normatividad y jurisprudencia vigentes para el momento de la expedición del fallo de segunda instancia y, de la misma manera, hallándose en firme dicho pronunciamiento, cosa juzgada que operó bajo las circunstancias que vienen de precisarse, debe decirse que la situación que hoy nuevamente se pretende debatir ya se encuentra consolidada, y que como por parte alguna se vislumbra la vía de hecho alegada, el amparo invocado en razón del presente asunto deviene improcedente, puesto que, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, definido un litigio por la autoridad competente mediante decisión que ostenta la condición de res iudicata, al procedimiento surtido mal puede adicionarse una acción de tutela que es la teleología en la que se inspira el Art. 86 de la Carta Política.

En consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Cfr., entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. - Casación, dic. 1º de 1987, M.P., Dr. RODOLFO MANTILLA JÁCOME; prov.- Casación, nov. 16 de 1988, M.P., Dr. JAIME GIRALDO ÁNGEL; prov.- Casación, sep. 9 de 1993, M.P., Drs. ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; prov.- Casación – 9.602, ago. 19 de 1997, M.P., Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA; sent.

Casación – 10.282, may. 20 de 1998, M.P., Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; Sent. Casación – 10.567, ago. 17 de 1999, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA; Sent. Casación – 10.554, dic. 3 de 1999, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, y Sent. Casación – 9.847, dic. 15 de 1999, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �. Cfr., entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. - Casación, sep. 29 de 1993, M.P., Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

Sent. Casación – 9.256, mar. 11 de 1997, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA; sent. Casación – 10.230, ene. 28 de 1999, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; Sent. Casación – 14.092, mar. 3 de 1999, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE; Sent. Casación – 10.567, ago.17 de 1999, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA; Sent. Casación – 10.915, nov.11 de 1999, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO;

Sent. Casación – 12.225, mar. 3 de 2000, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR; Sent. Casación – 11.303, jun. 6 de 2000, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA y Sent. Casación – 11.165, jul. 24 de 2001, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 11.400, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. �. Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: de enero 31 de 2002, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; de febrero 14 de 2002, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; del 14 de marzo de 2002, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA; del 11 de julio de 2002, M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; y del 30 de enero de 2003, M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN. �.

Cfr., entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. - Casación, dic. 1º de 1987, M.P., Dr. RODOLFO MANTILLA JÁCOME; prov.- Casación, nov. 16 de 1988, M.P., Dr. JAIME GIRALDO ÁNGEL; prov.- Casación, sep. 9 de 1993, M.P., Drs. ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; prov.- Casación – 9.602, ago. 19 de 1997, M.P., Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA; sent.

Casación – 10.282, may. 20 de 1998, M.P., Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; Sent. Casación – 10.567, ago. 17 de 1999, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA; Sent. Casación – 10.554, dic. 3 de 1999, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, y Sent. Casación – 9.847, dic. 15 de 1999, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �. Cfr., entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. - Casación, sep. 29 de 1993, M.P., Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

Sent. Casación – 9.256, mar. 11 de 1997, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA; sent. Casación – 10.230, ene. 28 de 1999, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; Sent. Casación – 14.092, mar. 3 de 1999, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE; Sent. Casación – 10.567, ago.17 de 1999, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA; Sent. Casación – 10.915, nov.11 de 1999, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO;

Sent. Casación – 12.225, mar. 3 de 2000, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR; Sent. Casación – 11.303, jun. 6 de 2000, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA y Sent. Casación – 11.165, jul. 24 de 2001, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 11.400, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. �. Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: de enero 31 de 2002, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; de febrero 14 de 2002, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; del 14 de marzo de 2002, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA; del 11 de julio de 2002, M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; y del 30 de enero de 2003, M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.