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P-14375 (27-08-03) RC-T CAUCIÓN PRENDARIA LIBCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 14375 Surisadday Medina Gómez CAUCION PRENDARIA EN PROCESO PENAL-monto excesivo/DEBIDO PROCESO PENAL/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-caución prendaria “[ ] Lo que se pretende al imponer una caución prendaria es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, es decir, que la determinación de su monto no puede ser examinada desde la perspectiva de una medida de aseguramiento como inicialmente la concibe y define el Código Penal Militar, en cuyo caso no puede resaltarse de la manera que lo hace la juez accionada la gravedad del hecho, hasta el punto que el fin para el cual se concibe en relación con la libertad provisional se desconozca.

Luego, la imposición de una caución por una suma tan elevada a una persona que en el momento percibe un salario disminuido, en principio por los compromisos adquiridos por el accionante, y en segundo lugar, por la condición de detenido que en el régimen militar le impide recibir el 100% del salario básico, no es razonable ni proporcional a sus capacidades exigirle que para gozar del beneficio que le concede la ley, preste una caución por 20 salarios mínimos legales mensuales que supera en forma amplia el 50% del básico que percibe, esto es de $ 270.000 aproximadamente, observándose como carente de toda lógica la deducción de la funcionaria cuando argumenta que debe ser considerado el monto de lo que percibe anualmente, pues ese no es el referente considerado por el legislador, que como se aprecia usualmente acude al salario mínimo legal mensual, cuando no al diario.

Además, de no ser razonable la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales para gozar de la libertad provisional, hasta el punto en que resulta de imposible cumplimiento la exigencia establecida, condición que como se deduce del tiempo transcurrido desde su otorgamiento que no es viable para la situación del procesado, pues continúa privado de la libertad, por lo que se concluye que la caución prendaria establecida por la funcionaria accionada obstruye el goce del derecho que le reconoce la ley, es decir, que lo hace nugatorio pese a reconocerlo, circunstancia que convierte la decisión en arbitraria y consecuentemente puede ser calificada como una vía de hecho.

De conformidad con el artículo 539 del Código Penal Militar, la caución juratoria o la prendaria que se imponga al procesado para gozar de la libertad provisional está orientada a “asegurar su eventual comparencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella ”. Por consiguiente, no puede aducir la juez accionada que es necesario imponer al procesado una caución elevada para que se cumpla una finalidad distinta a la señalada expresamente por el legislador como cuando sostiene que la negativa a rebajar la caución la sustenta en que para fijarla es necesario tener en cuenta, la gravedad, naturaleza y modalidades del reato que se le imputa, el ejemplo para la sociedad, evitar la impunidad.

Por consiguiente, la interpretación que invoca la funcionaria de los artículos 539 en concordancia con el 527 del Código Penal Militar resulta ilógica, ya que no es entendible que el legislador haya concebido un beneficio para, luego, establecer limitaciones tales que hagan imposible acceder a él, o que la medida sólo esté prevista para quienes puedan sufragar un determinado estipendio, que aún siendo inferior al máximo resulta imposible de cumplir para determinadas personas, entre ellas, el accionante.

Una interpretación tal opugna abiertamente con el ordenamiento jurídico, entre cuyas premisas, se encuentra la de tener un carácter general y abstracto, y garantizar un trato igualitario para todos los asociados. Además, desconocería el contenido del artículo 13 del Código Penal Militar que propugna por la efectividad del derecho a la igualdad cuando prevé que la ley penal militar se aplicará a los miembros de la fuerza pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación planteada por el apoderado del accionante, Surisadday Medina Gómez, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 24 de julio, que declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El juzgado 15 de Instrucción Penal Militar adelanta investigación penal en contra de Surisadday Medina Gómez como presunto responsable de los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de arma de fuego, municiones y explosivos, y hurto calificado, siendo privado de la libertad el 19 de febrero de 2003. 1.2. El pasado 20 de junio, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar le concedió a Surisadday Medina Gómez la libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 539 del Código Penal Militar, imponiéndole como caución previa el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales que debía cancelar dentro de los 3 días siguientes so pena de perder el beneficio. 1.3.

Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de reposición, ya que de acuerdo con la certificación de sueldo no tenía la capacidad económica pues recibía la suma de $90.000, una vez hechos los descuentos de ley y personales. 1.4. En providencia del 1º de julio, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar mantuvo la caución fijada, aduciendo que el sindicado recibe en promedio al año 30 salarios mínimos legales mensuales.

Sostiene que además de considerar la capacidad económica del detenido debe tenerse en cuenta la gravedad, naturaleza y modalidades del hecho, que en este caso es de suma gravedad, y de accederse a lo solicitado se daría apertura a la impunidad, no está de acuerdo con las apreciaciones de la defensa en torno a que el procesado no eludirá su comparecencia al proceso, el cumplimiento de la pena si hubiere lugar a ella y no obstaculizará la actividad probatoria ni pondrá en peligro la comunidad, sin exponer los motivos de discrepancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Surisadday Medina Gómez, mediante apoderado, formuló acción de tutela ante el Tribunal de Villavicencio contra el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, despacho que le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, pero le impuso una caución equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales. Se afirma que el actor está imposibilitado para prestar dicha caución y que tampoco es factible que la reúna su familia, por lo tanto, se le desconoce el derecho fundamental a la libertad, al imponerle una carga imposible de cumplir, el principio de presunción de inocencia, con la interpretación de la juez al indicar que debe negar la petición para dar ejemplo a la sociedad y el derecho al trabajo, pues concedida la libertad puede volver a ocupar el cargo.

Motivos por los cuales solicita se le amparen sus derechos y se ordene al Juzgado le conceda la libertad previo el pago de una caución conforme a su capacidad económica, que no puede ir mas allá de un salario mínimo legal.

3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez 15 de Instrucción Penal Militar sostiene que la caución impuesta corresponde a los parámetros establecidos por el artículo 527 del Código Penal Militar que fija la caución entre $5.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales y la establecida corresponde a la capacidad económica del procesado y a la gravedad del hecho, y como quiera que el accionante no ejerció todos los mecanismos de defensa no puede ahora interponer la acción de tutela contra decisión judicial al no estarse ante una vía de hecho.

4. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión judicial atacada no constituye una vía de hecho al estar motivada, aunque los argumentos resulten controvertibles, por lo que no podría ser calificada de caprichosa y el monto fijado a la caución no es exagerado y está dentro de los límites señalados por la ley, razones suficientes para negar el amparo solicitado.

Al ser notificado de la decisión el apoderado del accionante la impugnó sin que señalara los motivos de su inconformidad. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 1.1. De conformidad con el artículo 86, la acción de tutela se define como un mecanismo subsidiario y de carácter excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 1.2.

Reiteradamente, la Corte ha venido señalando que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en especial si se encuentran ejecutoriadas, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están revestidas de la condición de cosa juzgada. Además, de indicar que la competencia del juez de tutela está definida por el artículo 86 ibídem, al prever que el análisis se limita a definir el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa. 1.3.

Sobre el particular, la Corporación, en forma pacífica viene sosteniendo, que solo pueden atacarse por vía de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’, que se presenta cuando el funcionario no tiene competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o desconoció el procedimiento legal. 1.4.

En cuanto concierne a la posibilidad de analizar por vía de tutela la validez de la interpretación que de la norma haga el funcionario judicial, la Corte Constitucional ha admitido que sólo de manera extraordinaria el juez de tutela puede llegar a analizar este aspecto, pues tal tarea es propia del debate que debe suscitarse ante la jurisdicción respectiva, luego, resulta factible cuando la interpretación realizada adquiere relevancia constitucional, es decir, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma resultan vulnerados.

Esta situación puede presentarse cuando la interpretación que hace el funcionario de la norma es manifiestamente irrazonable y sólo resulta admisible a la luz del texto constitucional la aducida por el actor, y éste carece de medios de defensa judicial o los existentes no tienen la misma eficacia, en cuyo caso, opera como mecanismo transitorio.

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el accionante solicita la protección del derecho fundamental a la libertad que advierte le ha vulnerado el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar al imponerle una caución excesiva para poder gozar de la libertad provisional por vencimiento de los términos para ser acusado, la imposibilidad de cancelarla hace en la práctica nugatorio el derecho. 2.2.

Ante todo, debe precisarse que en su oportunidad el accionante solo ejerció ante el funcionario judicial el recurso de reposición para que el monto de la caución le fuera rebajado aduciendo que en la práctica recibía una mínima cantidad del salario y la carencia de recursos por parte de su familia, petición que fue resuelta en forma desfavorable, precisando el Despacho accionado que la caución fijada se encontraba dentro de los límites legales y que la negativa contribuía a crear confianza en el respeto frente al ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se daría una sensación de impunidad.

El otorgamiento de la libertad provisional del accionante tuvo como fundamento el inciso 4º del artículo 539 del Código Penal Militar que señala un lapso específico de 120 días para que el proceso que se adelante contra miembros de las fuerzas armadas sea calificado, so pena de que deba concederse en forma provisional la libertad al detenido.

Como quiera que en el caso que se examina habían transcurrido el término aludido, la Juez 15 de Instrucción Penal Militar le concedió el beneficio de la libertad provisional previo el otorgamiento de una caución que de conformidad con el artículo 527 ibídem puede oscilar entre un mínimo de $5000 hasta un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales, que debe ser determinado teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las condiciones socioeconómicas del procesado, es decir, que la fijación del monto de la caución no responde al mero arbitrio del funcionario sino que existen unos parámetros legales que deben ser considerados y ponderados.

No existe discusión alguna en torno a la procedencia de la libertad provisional del accionante, ya que transcurrido el lapso de 120 días desde que fue privado de la libertad sin que la autoridad accionada haya proferido en su contra resolución de acusación se imponía su concesión de manera obligatoria, como en efecto se produjo. Sin embargo, debe precisarse si basta el mero reconocimiento de un hecho objetivo para que se entienda satisfecho el mandato legal que garantiza la libertad de las personas procesadas por la justicia penal militar cuando quiera que no se cumple la exigencia perentoria de una pronta y eficaz administración de justicia. Situación de la que se colige que es necesario que las condiciones que se impongan al beneficiado no resulten, de tal manera, de imposible cumplimiento que tornen en nugatorio el derecho que se reconoce.

Es decir, que los requisitos que establezca el juez al procesado para gozar del beneficio deben ser razonables y factibles de cumplir, de lo contrario, estarán encaminados a imposibilitar el derecho que se reconoce, motivo por el cual debe establecerse si el monto de la caución impuesta por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar al accionante le permite en la práctica disfrutar de la libertad concedida.

Para definir tal problemática se considera necesario acudir a las disposiciones que regulan asunto similar, de acuerdo con el principio de integración previsto por el artículo 18 del Código Penal Militar, esto es a la regulación establecida para la jurisdicción ordinaria en materia de caución prendaria, artículo 369 del Código de Procedimiento Penal que señala: “Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.” (Lo subrayado fue declarado inexequible, C-316 del 20 de abril de 2002, ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Al analizar la Corte Constitucional la finalidad perseguida con el señalamiento de una caución prendaria al procesado que obtiene la libertad provisional, afirmó: “Descendiendo al caso concreto, e iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.

En este sentido, dicho monto pretende crear un vínculo económico mínimo entre el procesado y la administración de justicia que le haga temer al primero que perderá tal suma si decide evadirse del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma se ajusta a los planes de la Carta Política porque pretende asegurar el cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene todo ciudadano de colaborar con la buena administración de justicia (Art. 95-7, C.P.).

Del mismo modo, la existencia de un monto mínimo encontraría justificación en el hecho que, dada la gravedad de los delitos que dan lugar a la detención preventiva, no cualquier suma de dinero resultaría idónea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado; sólo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del procesado, impliquen un sacrificio económico relevante, fijado por el legislador en un salario mínimo mensual, darían lugar a conceder la excarcelación. No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad.

En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos. El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional.

Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional.” En este caso, lo que se pretende al imponer una caución prendaria es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, es decir, que la determinación de su monto no puede ser examinada desde la perspectiva de una medida de aseguramiento como inicialmente la concibe y define el Código Penal Militar, en cuyo caso no puede resaltarse de la manera que lo hace la juez accionada la gravedad del hecho, hasta el punto que el fin para el cual se concibe en relación con la libertad provisional se desconozca.

Luego, la imposición de una caución por una suma tan elevada a una persona que en el momento percibe un salario disminuido, en principio por los compromisos adquiridos por el accionante, y en segundo lugar, por la condición de detenido que en el régimen militar le impide recibir el 100% del salario básico, no es razonable ni proporcional a sus capacidades exigirle que para gozar del beneficio que le concede la ley, preste una caución por 20 salarios mínimos legales mensuales que supera en forma amplia el 50% del básico que percibe, esto es de $ 270.000 aproximadamente, observándose como carente de toda lógica la deducción de la funcionaria cuando argumenta que debe ser considerado el monto de lo que percibe anualmente, pues ese no es el referente considerado por el legislador, que como se aprecia usualmente acude al salario mínimo legal mensual, cuando no al diario.

Además, de no ser razonable la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales para gozar de la libertad provisional, hasta el punto en que resulta de imposible cumplimiento la exigencia establecida, condición que como se deduce del tiempo transcurrido desde su otorgamiento que no es viable para la situación del procesado, pues continúa privado de la libertad, por lo que se concluye que la caución prendaria establecida por la funcionaria accionada obstruye el goce del derecho que le reconoce la ley, es decir, que lo hace nugatorio pese a reconocerlo, circunstancia que convierte la decisión en arbitraria y consecuentemente puede ser calificada como una vía de hecho. 2.5.

De conformidad con el artículo 539 del Código Penal Militar, la caución juratoria o la prendaria que se imponga al procesado para gozar de la libertad provisional está orientada a “asegurar su eventual comparencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella ”. Por consiguiente, no puede aducir la juez accionada que es necesario imponer al procesado una caución elevada para que se cumpla una finalidad distinta a la señalada expresamente por el legislador como cuando sostiene que la negativa a rebajar la caución la sustenta en que para fijarla es necesario tener en cuenta, la gravedad, naturaleza y modalidades del reato que se le imputa, el ejemplo para la sociedad, evitar la impunidad. 2.6.

Por consiguiente, la interpretación que invoca la funcionaria de los artículos 539 en concordancia con el 527 del Código Penal Militar resulta ilógica, ya que no es entendible que el legislador haya concebido un beneficio para, luego, establecer limitaciones tales que hagan imposible acceder a él, o que la medida sólo esté prevista para quienes puedan sufragar un determinado estipendio, que aún siendo inferior al máximo resulta imposible de cumplir para determinadas personas, entre ellas, el accionante.

Una interpretación tal opugna abiertamente con el ordenamiento jurídico, entre cuyas premisas, se encuentra la de tener un carácter general y abstracto, y garantizar un trato igualitario para todos los asociados. Además, desconocería el contenido del artículo 13 del Código Penal Militar que propugna por la efectividad del derecho a la igualdad cuando prevé que la ley penal militar se aplicará a los miembros de la fuerza pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley. 2.7.

Conclúyese, entonces, que los reparos que formula el impugnante son atendibles, puesto que en el presente evento la interpretación que hace la funcionaria desconoce en la práctica el derecho a la libertad del accionante lo que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, situación que amerita la procedencia de la acción de tutela, no obstante, que el accionante tenía a su disposición mecanismos judiciales que no usó como el recurso de apelación, pues, como se dijera objetivamente el tiempo que ha transcurrido desde que obtuvo el beneficio hasta la fecha demuestran que es imposible que cumpla con la exigencia impuesta y la vulneración a los derechos fundamentales del accionante continúa y es manifiesta.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten señalar que la sentencia objeto de impugnación debe será revocada y en su lugar, se tutelará al accionante los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, y se dispondrá, en consecuencia, que el funcionario judicial adopte la decisión que torne viable el ejercicio del beneficio concedido, en el término improrrogable de 48 horas de persistir la situación a que se viene haciendo referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Revocar el fallo de tutela emitido el pasado 24 de julio, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

SEGUNDO. Tutelar a Surisadday Medina Gómez los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad que se estiman vulnerados por la decisión del Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio. En consecuencia, en el término de 48 horas la funcionaria accionada deberá adoptar la decisión que permita efectivizar el beneficio concedido.

TERCERO. En firme esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2